CE-11001-03-15-000-2011-00975-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00975-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega por improcedente al no probarse los defectos alegados En efecto, revisado el contenido de la sentencia, se advierte que la argumentación controvertida guarda relación con el objeto del recurso de apelación, hizo un estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso y aplicó las normas que correspondían para definir el asunto, lo que arrojó como conclusión que el cónyuge de la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión. No se advierte en el expediente que el procedimiento seguido sea diferente del que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que la accionante no tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en las oportunidades procesales, ni tampoco existe una abierta contradicción de la sentencia con la Constitución o la Ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00975-01(AC)
Actor: MIRALBA TORO DE CORDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Miralba Toro de Córdoba contra la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones La demandante reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad, que considera vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2011.
Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “1° Declarar NULA por la existencia de una vía de hecho judicial, por violación al debido proceso y afectación del mínimo vital de la actora, por parte de la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la sentencia de fecha 23 de junio de 2011 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO dentro del expediente Nro. 2006-02474.(sic) 2° QUE SE DECLARE NULA LA SENTENCIA de fecha 23 de junio de 2011, emitida por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su vez se confirme la sentencia del 14 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 3° Que en aras de la protección a los derechos fundamentales que se encuentren violados, el despacho adopte la condena o sentencia que en derecho corresponda”.
B. Hechos
Aduce la actora que, en su condición de cónyuge supérstite de Iván Córdoba Campero, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, a partir del 8 de julio de 2000. Que, mediante Resolución No. 2206 del 31 de diciembre de 2003, la entidad reconoció la prestación, en cuantía de $1’259.510,65, en proporción de 50 por ciento para la señora Miralba Toro y 50 por ciento a favor de su menor hija María Paula Córdoba Toro. Que solicitó la reliquidación de la pensión y ésta le fue negada, razón por la que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Once Administrativo en Descongestión de Bogotá. Que el Juzgado ordenó la reliquidación de la pensión en el monto del 75 por ciento del último salario devengado. Que la entidad demandanda interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Que la decisión del Tribunal incurrió en vía de hecho por violación del debido proceso y del mínimo vital.
C. Intervención de los demandados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dieron respuesta a la tutela interpuesta en su contra.
D. Intervención del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República – tercero con interés directo El apoderado de Fonprecon manifestó que el señor Córdoba Campero no acreditó los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. Que, en consecuencia, no era procedente la reliquidación en los términos solicitados. Adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.
E. El fallo impugnado La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 22 de agosto de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se incurrió en la violación alegada.
Dijo que la providencia acusada tiene una carga de argumentación razonable, que distinta de constituir una decisión arbitraria, presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por el Tribunal accionado y la expresada por la accionante, razón por la que el recurso de amparo no estaba llamado a prosperar.
F. Impugnación La actora impugnó el fallo del 22 de agosto de 2011. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que su fallecido esposo sí cumplió con los requisitos para la procedencia de la reliquidación de la pensión.
Pidió, además, que se analizaran las pruebas obrantes en el proceso ordinario, que daban cuenta del error en que incurrió el Tribunal, para, con ello, dictar una sentencia conforme a derecho. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001,
T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad, que considera vulnerados con la providencia del 23 de junio de 2011, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo en Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso. La inconformidad de la actora recae básicamente sobre los argumentos esgrimidos por el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, en el que la señora Miralba Toro fungía como demandante. Sin embargo, una vez visto el expediente de tutela, la Sala advierte que el sub examine no reviste un asunto de relevancia constitucional. En efecto, revisado el contenido de la sentencia, se advierte que la argumentación controvertida guarda relación con el objeto del recurso de apelación, hizo un estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso y aplicó las normas que correspondían para definir el asunto, lo que arrojó como conclusión que el cónyuge de la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión. No se advierte en el expediente que el procedimiento seguido sea diferente del
que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que la accionante no tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en las oportunidades procesales, ni tampoco existe una abierta contradicción de la sentencia con la Constitución o la Ley. En consecuencia, como no se probaron los defectos alegados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero en el entendido de que se debió negar por improcedente, pues el rechazo de la demanda sólo procede cuando el juez ordena la corrección de la demanda y el demandante no la hace en tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección