CE-11001-03-15-000-2011-00976-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00976-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Requisitos general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la que se confirmó el fallo de primera instancia por el que se accedió a las pretensiones de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra CAJANAL en la que se ordenó la reliquidación sobre el 75 por ciento y no sobre el 100 por ciento del salario más alto devengado en el último año, fue proferida el 18 de noviembre de 2010 (notificada mediante edicto desfijado el 2 de diciembre de 2010) y la acción de tutela se instauró el 22 de julio de 2011, es decir, después de transcurrido más de siete meses de haberse dictado la providencia atacada, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00976-00(AC)
Actor: ALBA INES RODRIGUEZ CHAPARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ALBA INES
RODRIGUEZ CHAPARRO, contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora ALBA INES RODRIGUEZ CHAPARRO instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ALBA INES RODRIGUEZ CHAPARRO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL EN LIQUIDACION-, con el fin de se declarara la nulidad del acto administrativo producto del silencio negativo de la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, incluyendo todos los factores salariales.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 12 de abril de 2010 declaró la nulidad del acto ficto derivado del no
pronunciamiento respecto de la petición del 15 de junio de 2007, y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de la accionante, sobre el 75 por ciento de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación con el fin de que se “… modifique el artículo tercero del proveído atacado, en el sentido de reemplazar el 75 por ciento de la asignación más elevada del último año de servicios por el 100 por ciento de la misma…”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 18 de noviembre de 2010 resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la suscrita accionante ALBA INES RODRIGUEZ CHAPARRO y que han sido vulnerados, precisados en el capítulo de derechos violados de esta demanda de tutela.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, como también la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la suscrita ALBA
INES RODRIGUEZ CHAPARRO contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado con efectos a partir de los alegatos de conclusión.
TERCERO: Ordenar al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dicten nuevas providencias debidamente motivadas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la suscrita ALBA INES RODRIGUEZ
CHAPARRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION, radicado No. 1101-33-31-0082007-00641-01, que condenó a efectuar una nueva liquidación de la pensión de invalidez, aplicando el ciento por ciento (100 por ciento) a la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios (ordinal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 en consonancia con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, habida cuenta que tengo una incapacidad laboral superior al 96 por ciento, en desarrollo del estudio de fondo del asunto propuesto, decisión ésta que deberá basarse en el acatamiento al derecho a la vida; a la seguridad social; de acceso a la administración de justicia; al debido proceso; al derecho al trabajo; al principio de igualdad; a los principios de la buena fe y confianza legítima, respetando en su integridad los derechos fundamentales impetrados”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 25 de julio de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 67).
C. Oposición El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, por intermedio de su titular doctora Martha Jeannette González Gutiérrez, señaló que la actuación de dicho despacho se ajustó a la norma superior, y al precedente vertical, sin que en el caso de la accionante se vislumbraran elementos fácticos y jurídicos diferentes del precedente, que justificaran apartase de un criterio de autoridad para adoptar una decisión diferente, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” manifestó que la providencia atacada mediante la presente acción de tutela fue producto de un análisis de las normas que rigen las pensiones de invalidez y jubilación, para adoptar una posición sustentada tanto con las normas como los precedentes jurisprudenciales que le dan respaldo. De otra parte indicó que “… es preciso aclarar frente al argumento de la parte actora en el cual afirma que no se tuvo en consideración los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, que el mismo se presentó de manera extemporánea y por ello no era del caso revisar los cargos en esta instancias, caso contrario a lo ocurrido con el recurso de la parte demandada, el cual fue resuelto por presentarse en término”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora ALBA INES RODRIGUEZ CHAPARRO pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias del 12 de abril y el 18 de noviembre de 2010, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra CAJANAL y, como consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez aplicando el 75 por ciento de la asignación de mensual más elevada devengada en el último año de servicios, mas no el 100 por ciento. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T-658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la que se confirmó el fallo de primera instancia por el que se accedió a las pretensiones de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra CAJANAL en la que se ordenó la reliquidación sobre el 75 por ciento y no sobre el 100 por ciento del salario más alto devengado en el último año, fue proferida el 18 de noviembre de 2010 (notificada mediante edicto
desfijado el 2 de diciembre de 2010) y la acción de tutela se instauró el 22 de julio de 2011, es decir, después de transcurrido más de siete meses de haberse dictado la providencia atacada, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGANSE POR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora ALBA INES RODRIGUEZ CHAPARRO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección