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CE-11001-03-15-000-2011-00981-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00981-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALEvolución jurisprudencial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Metodología a aplicar para determinar la procedencia del amparo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad o

requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales especiales o específicas de procedibilidad La Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c)

defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución… Precisamente el cumplimiento estricto de las causales genéricas y alguna de las específicas es lo que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias, pues este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia más para que se insista en discutir temas ya estudiados por los jueces de instancia o se pretenda exponer argumentos que no fueron oportunamente propuestos en los procesos ordinarios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura el defecto orgánico / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto / RECURSO DE APELACION - Límites Para que el juez de tutela advierta la vulneración de los principios de congruencia y de justicia rogada debe analizar lo ocurrido en toda la relación jurídico procesal. Pero no basta simplemente con esbozar que lo decidido no hace parte de la demanda ni haya sido discutido en las demás etapas del proceso, como puede ser la sustentación del recurso de apelación, sino que debe advertir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en especial el derecho al debido proceso… Confrontados el escrito de tutela, la sentencia acusada y la oposición del Consejero Ponente de esta última, resulta claro que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado decidió con base en lo

que expuso CAJANAL como argumento de apelación frente al fallo del a quo, esto es, que la Ley 50 de 1886 no era aplicable a la demandante, toda vez que fue derogada por la Ley 797 de 2003. También, que la aludida caja no adujo argumento alguno en relación con que el Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial no satisfacía los requisitos legales para ser considerado obra de enseñanza. Y es que CAJANAL no podía alegar que la obra de la tutelante no corresponde a un texto de enseñanza, por la sencilla razón de que los argumentos de oposición de dicha entidad frente a la pretensión de la demandante siempre estuvieron encaminados a demostrar que la homologación del tiempo de servicios con la publicación de la obra de enseñanza no era posible, porque la norma que lo permitía no estaba vigente. Pero de la circunstancia descrita no se sigue el supuesto defecto orgánico en que, según la actora, incurrió el fallo censurado por extralimitación de la competencia funcional en segunda instancia. En efecto, si la autoridad judicial demandada concluyó que la señora González Cerón podía ser beneficiaria de la previsión del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, en razón de su historia laboral, el análisis consecuente y lógico con tal premisa era verificar si el referido diccionario cumplía con los requisitos legales para ser considerado como texto de enseñanza. De no haber mediado ese análisis, la autoridad judicial demanda no hubiera podido decidir de fondo la controversia, pues la sola conclusión de que la Ley 50 de 1886 sí era aplicable al caso era insuficiente frente

al pedimento de la demandante, a saber, la homologación del tiempo de servicios con la obra de enseñanza. Luego, no cabe duda de que para decidir de fondo el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación demandada tenía que estudiar si la obra de la actora cumplía los requisitos del Decreto 753 de 1974, que definen los criterios para tener por obra de enseñanza un texto. Coherentemente, la demandada no excedió su competencia funcional, por cuanto al precisar que la actora sí podía ser beneficiaria de la aludida homologación, necesariamente debía estudiar el cumplimiento de los supuestos de hecho de la norma que contenía el beneficio reclamado. Por demás, la discusión sobre la aptitud jurídica de la obra de la actora como texto de enseñanza no fue un argumento nuevo o extraño a la controversia, pues el fallo acusado replicó el mismo estudio del fallo del 16 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para verificar el derecho a la homologación de tiempo de servicios, aunque llegó a una conclusión contraria. En consecuencia, el supuesto defecto orgánico alegado contra la sentencia acusada no se presentó.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 13 / DECRETO 753 DE 1974

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del 5 de junio de 1997, exp. 4092, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En relación con los

límites del recurso de apelación, consultar sentencias del 26 de noviembre de 2009, exp. 17272, M.P. William Giraldo Giraldo y del 26 de mayo de 2010, exp. 18800, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. DEFECTO FACTICO - Dimensiones negativa y positiva La Corte Constitucional ha precisado que el denominado defecto fáctico o probatorio, se presenta en dos dimensiones: (i) la negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su estudio, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente y (ii) la positiva, cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencia T233 de 2007.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION - Homologación de tiempo de servicios con la producción de textos de enseñanza Los requisitos para acceder al beneficio prestacional en mención son: i) que se trate de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos instituciones o profesores; (ii) que el autor no haya recibido auxilio del tesoro público para la elaboración de la obra (iii) que el texto esté impreso y la propiedad intelectual registrada y (iv) que exprese el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de

edición. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado consideró que el Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial no puede ser homologado como tiempo de servicios, pues, para efectos de la pensión, no cumple con el requisito de ser un texto de enseñanza, dado que, a su juicio, es una simple compilación de orden jurisprudencial… Se observa que la demandada interpretó de forma restrictiva las pruebas que aportó la señora González Cerón dentro del proceso contencioso, para efectos de homologar el diccionario en mención como tiempo de servicios, pues consideró que por tratarse de un texto tipo compilación, no es un texto de enseñanza, desconociendo el contexto en que fue creado y que la actora acreditó la función pedagógica que cumple en diferentes facultades de derecho del país… Así, el principal error de la sentencia de la Sección Segunda consistió en concluir, sin fundamento real, que el Diccionario Jurídico elaborado por la actora, es exclusivamente recopilación ordenada de antecedentes judiciales, en la cual no se advierte ningún aporte o crítica adicional del autor ni genera ningún nuevo conocimiento. En este orden de ideas, se observa la configuración del defecto fáctico o probatorio alegado por la señora Nubia González Cerón, toda vez que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación realizó una valoración contraevidente de las pruebas que la actora aportó dentro del proceso contencioso, pues consideró que no era posible homologar la publicación del Diccionario de Evolución Jurisprudencial Tomos I, II, III, IV, V y VI como tiempo de

servicios para efectos de la pensión, porque, a su juicio, no es un texto de enseñanza, pese a que las certificaciones expedidas por las universidades Católica de Colombia, Santo Tomás y del Rosario, acreditaron la función pedagógica que cumple en las facultades de derecho de esas instituciones, argumento que fue determinante para revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda instaurada por la aquí demandante. Aún más, la sentencia del 28 de abril de 2011 ni siquiera expuso razones para desvirtuar las aludidas certificaciones expedidas por las autoridades académicas de las Universidades Católica de Colombia, Santo Tomás y del Rosario, conforme a las cuales el texto del cual es coautora la actora sí es una obra de enseñanza. Para que la conclusión de la autoridad judicial demandada fuera razonable y acertada, de entrada debió sostener el porqué no le daba credibilidad a las certificaciones en comentario, sin embrago tal análisis se extraña en el fallo acusado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial Observa la Sala que la demandada en casos similares al aquí expuesto, consideró que (i) la Ley 50 de 1886 no establece en qué momento debe publicarse la obra para que pueda ser homologada como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión y que, (ii) es posible computar el tiempo cotizado al ISS con el cotizado al sector público. También se observa que la jurisprudencia constitucional ha considerado que 10 de los 20 años exigidos en el régimen pensional especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público

deben ser cotizados en el sector público, por lo que también es posible acumular el tiempo cotizado en el sector privado. No obstante, se observa que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el caso de la señora Nubia González Cerón, se apartó de las decisiones judiciales en mención, pues consideró que (i) de aceptarse el Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial como texto de enseñanza, tampoco era procedente su homologación, pues se aceptarían dobles cotizaciones y (ii) que no es posible computar el tiempo que la actora aportó al ISS con el que aportó al sector público. Lo anterior, sin expresar los motivos por los cuales interpretó de manera diferente la normativa aplicable al régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la demandada desconoció su propio precedente y el de la Corte Constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela y que en esos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886

DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto La Corte Constitucional ha señalado que se configura cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez

resulta inaceptable. En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-962 de 1999.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - Aportes al sistema de cotización privado y público / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADConcepto En el caso concreto, corresponde a la Sala establecer si la interpretación del Decreto 1359 de 1993, que realizó la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, desconoció los derechos fundamentales invocados por la demandante. De la norma trascrita, aplicable al régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, se advierte que la persona que solicite esa pensión debe acreditar 20 años de servicios, continuos o discontinuos en las entidades de derecho público o que haya cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales.… No obstante, la demandada en el presente caso realizó un interpretación diferente, sin expresar los motivos por los cuales no era posible computar el tiempo de servicios que la señora Nubia González cotizó

en el sector público con el del sector privado, antes de su retiro del servicio (1987 – 1994), para efectos de cumplir los 20 años de servicios exigidos por el régimen pensional de magistrados de las altas cortes. Por lo anterior, se configura el defecto sustantivo aducido por la actora, pues la Sección demandada, en los términos señalados por la Corte Constitucional, interpretó la normativa aplicable al caso de manera contraria a la Constitución y a los antecedentes jurisprudenciales, por lo cual vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y desconoció el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 13

PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora La Sala considera que la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por la Sección demandada, incurrió en las causales específicas aquí alegadas, por lo tanto, procede la protección de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la seguridad social… Dado que esta Sala encontró acreditados los defectos en mención y que los mismos, por sí solos, resultan vulneratorios de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la seguridad social, ordenará a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación que profiera un nuevo fallo en el que confirme la decisión del 16 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que

accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la demandante y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL que reconociera a favor de esta la pensión de jubilación del régimen de magistrados de altas cortes, por encontrar acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios, este último, con el beneficio previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00981-00(AC)

Actor: NUBIA GONZALEZ CERON Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nubia González Cerón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

La señora Nubia González Cerón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la “existencia digna”, al mínimo vital y a la “propiedad intelectual”. Hechos La actora narra como hechos relevantes los siguientes: El 15 de marzo de 2006 presentó petición ante la Caja Nacional de Previsión

Social (en adelante CAJANAL) para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 10 de enero de 2003, pero con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2003, por la prescripción trienal. Sustentó su petición en que era beneficiaria del régimen de transición y el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, previsto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 104 de 1994, 1359 de 1993 y 691 de 1994. En relación con el tiempo laborado, acreditó que había completado los 20 años, así: 19 años, 2 meses y 5 días en el Consejo de Estado y 8 meses en el Ministerio Público, para un tiempo total en la Rama Judicial y en el Ministerio Público de 19 años, 10 meses y 5 días. El tiempo restante, es decir un mes y 25 días, debía ser homologado con fundamento en el derecho consagrado en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, dado que es coautora del libro titulado “Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial”, cuya propiedad intelectual fue registrada, y publicado y editado por la Editorial Temis, sin recibir auxilio del tesoro público. Consideró que también se podría computar el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales equivalente a 5 años, 6 meses y 23 días, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. Respecto del requisito de edad, informó que tenía más de 35 años y más de 15 años de servicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo

tanto, es beneficiara del régimen de transición. Además, indicó que cumplió 50 años el 10 de enero de 2003. El 29 de septiembre de 2006, le fue notificada la Resolución 45690 de 2006, proferida por CAJANAL, que le negó la solicitud pensional. Contra la anterior decisión, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 16 de julio de 2009, declaró la nulidad de la Resolución 45690 del 7 de septiembre de 2006 y accedió a las súplicas de la demanda. Explicó que CAJANAL interpuso recurso de apelación y al efecto adujo: “(i) Que el ser beneficiario del régimen de transición no genera ningún derecho adquirido; (ii) Que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó algunos numerales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y derogó la Ley 50/86 y (iii) Que la edad para acceder al régimen especial de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes es de 55 años y no de 50 como lo pretendió la suscrita, y por ello, que para el año 2008 fecha en la que la demandante cumplió 55 años, el Gobierno Nacional no volvió a expedir anualmente los decretos que establecían las equivalencias entre las pensiones de los Congresistas y de los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual sólo ocurrió hasta el año 2003” (negrillas del texto original). No obstante, agregó,

que no argumentó que el libro escrito por la demandante no es un texto de enseñanza. La actora adujo que, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y señaló que en esa providencia se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: En primer lugar, argumentó la existencia de un defecto orgánico por desconocimiento de los principios de congruencia del fallo y de justicia rogada, pues la demandada desbordó su competencia funcional al revocar la providencia de primera instancia en la parte que no fue objeto de recurso y que, por lo tanto, incurrió en defecto orgánico por falta absoluta de competencia. Que la demandada desestimó el argumento central de la apelación, al afirmar que la Ley 50 de 1886 no está derogada para los regímenes pensionales de carácter especial. Agregó que la providencia atacada desbordó el marco conceptual y argumentativo esgrimido por Cajanal, circunstancia que desconoció las formas propias de cada juicio. En segundo lugar, se refirió a la existencia de un defecto probatorio, al considerar que la demandada no valoró ni se refirió en su decisión a las pruebas legalmente aportadas al plenario. Que el Estado colombiano, a través de COLCIENCIAS, le reconoció derechos de autor respecto de la obra “Diccionario Jurídico XXII años de Evolución Jurisprudencial”. Que el fallo acusado no tuvo en cuenta los certificados expedidos por los decanos

y rectores de las Universidades Católica de Colombia, Santo Tomás y Rosario, con los que se cumplió con el requisito del Decreto Reglamentario de la Ley 50 de 1886, pues, por ejemplo, el certificado expedido por la Universidad Católica da cuenta de que “La doctora NUBIA GONZÁLEZ CERÓN (…) dicta la cátedra de Derecho Administrativo Especial. (…) en la Biblioteca de la Universidad se encuentra como texto de consulta el libro de su autoría titulado Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial – Consejo de Estado, desde el año 1984, texto guía y orientador de los estudiantes en avance de la asignatura.” En cuanto a las certificaciones de las Universidades Santo Tomás y Rosario, no fueron valoradas, pues dijo que fueron aportadas por fuera de la etapa probatoria; sin embargo, afirmó que CAJANAL, el 2 de julio de 2008, la requirió para que allegara de nuevo las certificaciones, toda vez que la solicitud pensional no aparecía en esa entidad. Como a la fecha antes referida, el proceso contencioso en primera instancia ya se encontraba para fallo, atendió el requerimiento de CAJANAL, allegó las certificaciones y, por lealtad procesal, el 11 de agosto de 2008, presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que informó lo sucedido y nuevamente las entregó. Agregó que si el juez de segunda instancia consideraba que existía alguna duda sobre el carácter pedagógico y científico de su producción intelectual, se encontraba en la obligación de decretar de oficio las pruebas que considerara

necesarias, con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos del litigio, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. En tercer lugar, señaló que la demandada desconoció su propio precedente y el de la Corte Constitucional, al considerar: (i) que no era posible computar el tiempo de servicios que laboró en el sector privado (docencia universitaria) con el tiempo del sector público. (ii) que de aceptarse el libro como texto de enseñanza, tampoco sería posible conceder la pensión solicitada, pues, a su juicio, se reconocerían dobles cotizaciones por un mismo tiempo laborado, en el hipotético caso de que la compilación en mención se hubiere efectuado en concomitancia con la vinculación laboral a la Rama Judicial y al Ministerio Público, contrario a lo que esa misma Corporación judicial señaló en sentencia del 18 de octubre de 2007, en la que consideró que la Ley 50 de 1886 no determina en qué época debe efectuarse la publicación. Indicó que la Corte Constitucional ha considerado que el régimen pensional de magistrados de las altas cortes establece que 10 de los 20 años exigidos de tiempo de servicio, deben ser cotizados al sector público, por lo que permite computar el tiempo cotizado al sector privado. En cuarto lugar, consideró que la demandada incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, conforme al cual se puede computar el tiempo de servicio en el sector público con el tiempo cotizado al ISS, por vinculaciones de carácter particular, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

Finalmente, constató los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Petición La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) a) Dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia, adoptada el 28 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada por Nubia González Cerón contra la Caja Nacional de Previsión Social, distinguido con el radicado interno No. 0052-2010, la cual ordenó revocar la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que accedió a las súplicas de la demanda. b) En su lugar, que se le ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente acción de tutela, que expida una sentencia de reemplazo en la cual se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección “D”. c) Que en caso que la sala accionada llegaré a incumplir la orden de tutela que aquí se profiera a mi favor, se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, para que reconozca dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término arriba mencionado, la pensión especial de jubilación en los estrictos términos en que fue condenada a reconocer por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, con inclusión de todos (sic) las sumas dejados de cancelar desde el 10 de enero de 2003, pero con efectos fiscales a partir de 21 de marzo de 2003 por prescripción trienal. (…)” Trámite previo Después de haberse avocado el conocimiento de la presente acción se ordenó notificar a las partes y a CAJANAL en Liquidación, como tercera interesada en las resultas del proceso1. Oposición El doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejero Ponente de la providencia acusada, se pronunció en los siguientes términos: La Subsección ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de forma excepcional, siempre y cuando se garantice el equilibrio 1 Fl. 36 que debe existir entre los principios de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial. Respecto del argumento de la actora, según el cual no se tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS con anterioridad al año 1996, advirtió que hay periodos en los que trabajó simultáneamente en la Rama Judicial y aportó, por otras vinculaciones, al ISS, situación que, si bien no generó incompatibilidad, dado los cargos desempeñados, no permite una contabilización por separado, pues implicaría sumar dos veces un mismo día y, así sucesivamente, lo que conduce a descontextualizar el tiempo de servicio. Como lo afirmó la demandante, el objeto de discusión por parte de CAJANAL fue la vigencia de la norma que reconoce como tiempo de servicio la producción de textos de enseñanza, situación que fue zanjada en la providencia cuestionada, en

el sentido de afirmar que esa posibilidad era viable en vigencia del régimen de transición. Sin embargo, las normas que regulan ese beneficio exigen una serie de requisitos y ellos deben ser observados por el juez administrativo de cara a conceder un reconocimiento en tal sentido, so pena de vulnerar el principio de legalidad y su función como juez. Dijo que no es dable, entonces, considerar que, en sede de apelación, se haya desbordado la competencia y vulnerado los principios de congruencia y coherencia del fallo, en la medida en que es obligación

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