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CE-11001-03-15-000-2011-00987-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00987-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Principio de inmediatez En virtud del denominado principio de inmediatez, el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio mencionado. Con relación a este requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de requisitos de procedibilidad. Asunto carece de relevancia constitucional Ahora bien, respecto de las providencias de 16 de septiembre de 2010 a través de la que se ordenó el embargo y secuestro de bienes hereditarios dentro del proceso de sucesión del señor Guillermo Nieto Vargas, 12 de mayo de 2011 que aprobó el decreto de secuestro de bienes inmuebles relacionados en la sucesión, y 23 de junio de 2011 que decidió negativamente la solicitud de nulidad propuesta, habrá de decirse que las mismas fueron decisiones proferidas por el operador judicial competente, en el curso de un proceso delimitado legalmente, y en el que las

partes han tenido la posibilidad de participar, es decir, en estos casos no existe una discusión constitucional sobre un derecho fundamental porque en estricto sentido se ataca una decisión judicial proferida de conformidad con los lineamientos legales, de la cual debe presumirse la ausencia de transgresión de garantías iusfundamentales. Así la cosas, no es viable la acción de tutela para dejar si efectos este tipo de medidas, pues nos encontramos frente a un asunto que carece de relevancia constitucional, circunstancia que impide al juez de tutela el estudio de las pretensiones elevadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00987-01(AC)

Actor: NOHORA VALENTINA MENDOZA DE NIETO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nohora Valentina Mendoza de Nieto, Nohora Jazmín Nieto Mendoza, Ingrid Irina Nieto Mendoza y Helmuth Hernando Nieto Mendoza invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y mínimo vital, que consideraron vulnerados por la autoridad demandada.

Los supuestos materiales que dan origen a la anterior solicitud, se sintetizan así:

2. Hechos 2.1. El 10 de febrero de 1995, dentro de la acción de controversias contractuales

No.95-D-10.938, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

declaró el incumplimiento por parte del señor Guillermo Nieto Vargas (q.e.p.d.), de la conciliación prejudicial pactada entre éste y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), y en consecuencia lo condenó a pagar $147755.850= por concepto de cánones de arrendamiento adeudados. 2.2. A raíz de lo anterior, el DAFP interpuso en el año 2002 demanda ejecutiva No.2002-0599 contra el señor Nieto Vargas, profiriéndose el 25 de abril del mismo año, mandamiento de pago por la suma de $170756.850=. 2.3. No obstante, el anterior pronunciamiento sólo pudo ser notificado al demandado hasta el 1º de septiembre de 2004, es decir casi dos años y medio después, debido a que la entidad demandada pese a los constantes requerimientos, incumplió con sus deberes procesales referentes al pago de las expensas del proceso, de la caución, y aportar los datos para la correcta notificación al ejecutado. Lo anterior, ocasionó una considerable acumulación de intereses moratorios en la suma que debía cancelar el señor Nieto Vargas. 2.4. El proceso ejecutivo siguió su curso durante los años subsiguientes, sin embargo, en los años 2008 y 2010 fue nuevamente abandonado por el apoderado del DAFP; primero, al no consignar cumplidamente las sumas de dinero requeridas para oficiar a diferentes entidades, y posteriormente, por más de un año y medio, hasta cuando la entidad tuvo conocimiento del trámite sucesoral iniciado desde el 2008 a raíz del fallecimiento del señor Guillermo Nieto Vargas el

4 de junio de 2008. 2.5. En el mes de octubre del año 2010 los demandantes fueron notificados de la providencia de 16 de septiembre del mismo año proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se les reconoció como sucesores procesales del señor Guillermo Nieto Vargas (q.e.p.d.) dentro del proceso ejecutivo No.2002-0599 y se ordenó el embargo y secuestro de bienes pertenecientes al trámite sucesoral, en cuantía superior a los $400000.000=, hasta por la suma de $800000.000=. 2.6. Por considerar que se había incurrido en inconsistencias de orden procesal y en la vulneración de su derecho de defensa, interpusieron incidente de nulidad contra la anterior providencia, el cual fue desatado a través de auto de 23 de junio de 2011, que negó las pretensiones y dio continuidad a la ejecución de los bienes. 2.7. Consideran los actores, que las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tanto dentro del proceso No.95-D10-10.938 como en el ejecutivo No.2002-00599, han violado sus derechos fundamentales, y por ello instauran acción de tutela solicitando del juez constitucional ordene el desembargo de los bienes pertenecientes al proceso de sucesión adelantado por los tutelantes, declare la improcedencia del trámite de ejecución adelantado por el DAFP y condene a la parte ejecutante al pago de perjuicios y costas procesales.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó oportunamente la

acción de tutela, aduciendo que la misma carece de mérito constitucional, pues las decisiones censuradas se encuentran ajustadas a derecho. Agregó que el amparo pretendido es improcedente, pues no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción constitucional. (Fl.48). 3.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP - se opuso a las pretensiones de los tutelantes exponiendo argumentos similares a los del Tribunal. (Fl.62).

4. Sentencia Impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de 13 de octubre de 2011 (Fl.74), negó el amparo solicitado acogiendo la tesis de improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.

5. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, los actores la impugnan y solicitan su revocatoria. (Fl.84).

Se remiten a la jurisprudencia constitucional que ha fijado los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con base en lo cual solicitan el análisis de fondo de su solicitud. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, y literal b) del artículo 2° del Acuerdo 55 de 20032, esta Sala es competente para conocer de la presente

acción, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Presentación del problema jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituyen una verdadera vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales de los actores.

Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, la Sala analizará previamente, si la misma satisface los requisitos generales de procedibilidad.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Desde que se profirió la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la Tutela contra Sentencias, en forma constante y reiterada, la Jurisprudencia 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela. 2 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. proferida por la Corte Constitucional ha indicado, que de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estén revestidas de formas jurídicas en realidad implican una “vía de hecho”.

Así, ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede sólo si satisface rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales deben distinguirse unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que conciernen con la procedencia misma del amparo3. De esta manera, para que proceda el estudio de una tutela interpuesta contra una

sentencia, es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos generales: “ a) . Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f). Que no se trate de sentencias de tutela”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 3.1. La relevancia constitucional El supuesto relacionado con que la cuestión debatida resulte de evidente relevancia constitucional, encuentra asidero en que la acción de tutela contra 3 Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción” véase al respecto, Sentencia C-590 de 2005. providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, motivo por el cual, es necesario que la causa que

origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional que haga precisa la intervención del juez de tutela para contrarrestar los efectos vulneradores de la decisión censurada, y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. De lo anterior se concluye, que únicamente aquellas vulneraciones comprometedoras de principios constitucionalmente protegidos por este postulado, podrán ser examinadas en sede de tutela. 3.2. La inmediatez Por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que la acción de tutela sea ejercida en un plazo razonable, pues de esta manera, el juez puede tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, términos que hasta la fecha deben ser evaluados por el juez en cada situación concreta, atendiendo a la finalidad de dicha institución. En virtud del denominado principio de inmediatez, el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio mencionado. Con relación a este requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las

garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Al respecto, la jurisprudencia del tribunal constitucional ha indicado, que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Podría entre otras cosas probarse: a) que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; b) la incapacidad del actor para ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; c) la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata; d) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias de manera resulte justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela4 En conclusión, el establecimiento del requisito de inmediatez evita que la acción de tutela sea utilizada para subsanar la negligencia del actor y que con ella se afecte indebidamente la seguridad jurídica y los derechos de los terceros con interés legítimo en la actuación administrativa, por ello, su incumplimiento conlleva necesariamente, al rechazo del amparo solicitado.

4. Caso concreto En el sub examine, se censuran las siguientes decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:  Sentencia proferida el 10 de febrero de 1999 dentro de la acción de controversias contractuales No.95-D-10.938. 4 Sentencias T-678 y 1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  Sentencia de 25 de abril de 2002 expedida dentro del proceso ejecutivo No.2002-00599, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del señor Guillermo Nieto Vargas (q.e.p.d.).  Providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo No.2002-00599 que datan de los años 2002, 2004, 2005, 2008, 2010 y 2011.  Auto interlocutorio de 23 de junio de 2011 que decidió negativamente el incidente de nulidad propuesto por los ejecutados dentro del proceso

No.2002-00599. Por su parte, la acción de tutela sub examine fue instaurada por los actores el 15 de julio de 2011, de donde claramente se extrae que la misma carece de inmediatez en relación con las providencias expedidas en los años 1999, 2002, 2004, 2005 y 2008, razón suficiente para rechazar la solicitud elevada en sede de tutela. Ahora bien, respecto de las providencias de 16 de septiembre de 2010 a través de la que se ordenó el embargo y secuestro de bienes hereditarios dentro del proceso de sucesión del señor Guillermo Nieto Vargas, 12 de mayo de 2011 que aprobó el decreto de secuestro de bienes inmuebles relacionados en la sucesión, y 23 de

junio de 2011 que decidió negativamente la solicitud de nulidad propuesta, habrá de decirse que las mismas fueron decisiones proferidas por el operador judicial competente, en el curso de un proceso delimitado legalmente, y en el que las partes han tenido la posibilidad de participar, es decir, en estos casos no existe una discusión constitucional sobre un derecho fundamental porque en estricto sentido se ataca una decisión judicial proferida de conformidad con los lineamientos legales, de la cual debe presumirse la ausencia de transgresión de garantías iusfundamentales. Así la cosas, no es viable la acción de tutela para dejar si efectos este tipo de medidas, pues nos encontramos frente a un asunto que carece de relevancia constitucional, circunstancia que impide al juez de tutela el estudio de las pretensiones elevadas. Por lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el estudio de la misma por parte de este juez constitucional, por lo que procederá a revocar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo, y en su lugar rechazará por improcedente la acción en referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE el fallo de 13 de octubre de 2011 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la protección solicitada. En su lugar,

RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Nohora Valentina Mendoza de Nieto y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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