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CE-11001-03-15-000-2011-00989-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00989-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00989-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. Sírvase ampararme mi derecho fundamental al debido proceso el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del

precedente judicial, y por proferir una decisión sin la debida motivación, sentencia ésta por medio de la cual se confirmó en virtud de la apelación interpuesta por el actor popular, la sentencia del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

2. Sírvase revocar íntegramente la sentencia acusada y en su reemplazo, proferir sentencia sustitutiva en la que se amparen los Derechos Colectivos de los usuarios y consumidores del servicio de energía, al no cobro de servicios no prestados.

Para ello, ordénesele a la empresa Electrificadora del Caribe S.A., se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean envidas a los usuarios del servicio de energía, el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Lo anterior, en cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores. (…)

3. Con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sírvase ordenarle a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. cancelar a favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago…” Fundamenta su petición en los siguientes, HECHOS Interpuso acción popular contra la empresa de energía denominada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) y el Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio de energía, del acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, de igual manera los derechos de los

consumidores y de los usuarios y de la moralidad administrativa contemplados en los literales j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 respectivamente. Indicó que los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de esta Corporación, establecen de manera clara y meridiana que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrarle a sus usuarios dentro de la factura que mensualmente les expiden, servicios no prestados, así dicho cobro esté autorizado en un acto administrativo denominado decreto, ordenanza o acuerdo. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia de 30 de agosto de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 9 de junio de 2010, desconociendo el contenido y la aplicación preferente de las disposiciones jurídicas (Ley 142 de 1994, Decreto 2223 de 1996 modificado por el Decreto 828 de 2007) y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, pues aplicó preferentemente el contenido de la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Decreto 2424 de 2006 y los acuerdos interadministrativos celebrados por el municipio para el recaudo del impuesto de alumbrado público. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 15 de septiembre de 2011, negó la acción de tutela por improcedente, fundamentando su decisión en lo siguiente: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela

sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, se pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, dentro de una acción popular, resulta improcedente. Y aunque excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando con las mismas se haya vulnerado ostensiblemente el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, situación que en el presente asunto no se presenta tal situación, como quiera que el demandante formuló demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual fue admitida y tramitada conforme a las normas que regulan la materia, siendo decidida a través de la sentencia judicial objeto de la presente acción. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos Vargas Sánchez impugna la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación reiterando los argumentos presentados con la acción de tutela e indicando que es procedente de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional. Para resolver, se CONSIDERA Estima el actor vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencias de 9 de agosto de 2010 y 16 de septiembre de 2011 respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones dentro de la acción popular instaurada por el actor

contra la empresa de energía denominada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) y el Municipio de Palmar de Varela (Atlántico). Señala que en ellas se desconoció el contenido y la aplicación preferente de las disposiciones jurídicas (Ley 142 de 1994, Decreto 2223 de 1996 modificado por el Decreto 828 de 2007) y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Al respecto la Sala Observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o

especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por

cuanto lo que se busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla el 9 de junio de 2010 y por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de agosto de 2010, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto se adelantó todo un proceso, se dictó sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto de conformidad con la Ley 472 de 1998. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central de la acción popular, no se observa que el Tribunal, en su sentencia, se haya apartado de directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrado en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieren proferido, por el contrario la jurisprudencia de esta Corporación le sirvió de sustento para tomar la decisión correspondiente. Finalmente, no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actor, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en este caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 15 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela por improcedente.

En su lugar dispone: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Vargas Sánchez, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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