CE-11001-03-15-000-2011-01002-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01002-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sólo procede por afectación del derecho de acceso a la administración de justicia De otro lado, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de sus derechos y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01002-01(AC)
Actor: BLANCA INES OLAYA DE RINCON
Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE SAN GIL Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2011 por la Sección Quinta, que rechazó la acción de tutela, por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD La ciudadana BLANCA INES OLAYA DE LEON, presentó acción de tutela contra
el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE SAN
GIL, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BARBOSA (SANTANDER), para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo. 1.1. Hechos El 22 de enero de 1998, la actora ingresó a laborar como trabajadora oficial en el municipio de Barbosa, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales identificado con el Código 605 grado 1. Mediante acto administrativo de 1° de julio de 1999, proferido por la Comisión Seccional del Servicio Civil sede Bucaramanga, ingresó a la carrera administrativa. El 12 de agosto de 2005, se informó a la accionante que mediante Decreto 0148 de 2005 (5 de agosto), la alcaldesa de Barbosa había suprimido el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y que de seguir lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley 1 Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el
presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y
proporcionalmente por meses cumplidos. Parágrafo 3º. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. 909 de 2004, tenia derecho a ser reincorporada en un empleo igual o equivalente al que venia desempeñando o a recibir indemnización en los términos del parágrafo 2° del mismo artículo. La actora optó por hacer uso del derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente dentro de la nueva planta de personal y expresó que era madre cabeza de familia, razón por lo cual tenia derecho a una protección especial. Añadió que mediante comunicación AMB DA-1565 de 2005 (15 de septiembre), la alcaldesa le informó que no era posible su incorporación a la nueva planta de personal, puesto que el cargo que ocupaba la accionante había sido suprimido y le reiteró que podía optar por la indemnización. Inconforme, el 2 de diciembre de 2005 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 148 de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, el cual mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, negó las pretensiones por considerar que la administración observó la normativa sobre la materia. Contra la anterior providencia judicial, la actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 28 de abril de 2011, confirmando lo decidido.
A juicio de la actora, las anteriores providencias constituyen vía de hecho, pues no tienen en cuenta las normas sustantivas aplicables al caso, y carecen de suficiente motivación. 1.2. Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 12 de marzo de 2010 y de 28 de abril de 2011, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
2. CONTESTACIÓN La tutela fue admitida por auto de 29 de julio de 2011 y se dispuso notificar a las autoridades accionadas y al municipio de Barbosa (Santander), por ser la parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 2005–442) adelantada por la actora. 2.1. El Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, manifestó que la tutela es improcedente, puesto que se dirige contra una decisión judicial en firme y lo pretendido por la accionante es reabrir el debate, desconociendo el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, mediante el cual se ha establecido que la tutela no esta instituida para crear una tercera instancia para debatir las decisiones de los jueces. 2.2. El Municipio de Barbosa, consideró que el proceso de restructuración allí adelantado, cumplió con todos los lineamientos establecidos por la ley para el efecto, ya que con fundamento en estudios previos se analizó la funcionalidad de los cargos y sobre esas premisas se determinaron los cargos que debían
suprimirse y cuáles debían contemplarse al adoptar la nueva planta de personal. Añadió que los jueces que conocieron la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la actora, actuaron conforme al procedimiento establecido; y que el actuar de la accionante, evidencia que pretende revivir la discusión de los hechos que fueron materia del proceso, toda vez que no señala con que actuaciones los jueces incurrieron en vías de hecho, siendo temeraria su actuación. Así mismo, advirtió que la actora no cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió en el mes de abril de 2011 y tras cuatro (4) meses, instauró la acción de tutela, quedando presente entonces que no se dan los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para que la acción proceda excepcionalmente contra una sentencia judicial. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander pese a ser notificado de la admisión de la demanda, guardó silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, rechazó la tutela por improcedente, y puso de presente que la acción de tutela contra providencia judicial solo procede excepcionalmente.
Apuntó que aceptar las pretensiones de la accionante, implica desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de los jueces, como quiera que lo pretendido es que mediante un proceso sumario se modifique o se deje sin validez la decisión que, sobre el fondo de la controversia, adoptaron los jueces competentes, ciñéndose al procedimiento establecido por el
legislador.
III. LA IMPUGNACION La accionante sostiene que la sentencia de 6 de septiembre de 2011 carece de fundamento objetivo, toda vez que la decisión fue arbitraria y caprichosa, pues en el expediente obraba prueba de que la Alcaldesa del municipio de Barbosa, vulneró las normas aplicables a favor de los derechos de los empleados en un proceso de reestructuración administrativa.
Así las cosas, pretende que su acción de tutela se resuelva de fondo, pues a su juicio la sentencia proferida por la Sección Quinta, es un “formato” para negar la acción de tutela impetrada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2. 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Análisis de la situación planteada
La accionante pretende que se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que desestimaron las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que el acto administrativo que la retiró del servicio, constituye una actuación arbitraria. Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada y, por tanto, el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce,
ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación3 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el municipio de Barbosa (Santander). La Sala constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones, alegó de conclusión y recurrió la decisión de segunda instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1) de diciembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZAELEZ
Presidente