CE-11001-03-15-000-2011-01005-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01005-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-15-000-2011-01005-00(AC)
Actor: JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA PULGARIN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
1. ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Piedrahita Pulgarín, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de los trabajadores, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo de Medellín.
Narra que con base en el artículo 85 del C.C.A. inició demanda contra el Municipio de Medellín para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de los salarios pagados como integrante del cuerpo de bomberos del Municipio. El Juez 11 Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la alzada
interpuesta contra aquella decisión, la confirmó. Arguye que las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que en juicios similares han accedido a las pretensiones de la demanda. Pretende que se ordene a las accionadas decretar la nulidad de las sentencias proferidas y en su lugar, dictar sentencia reconociendo los derechos laborales pedidos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 1° de agosto de 2011, en el cual se ordenó además, su notificación a las autoridades judiciales accionadas, Juzgado 11 Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, y al tercero interesado en las resultas del proceso, Municipio de Medellín. 2.1. Juzgado 11 Administrativo de Medellín La titular de ese despacho judicial manifiesta frente a los hechos que originan la presente acción de tutela, que no tiene conocimiento de los mismos, toda vez que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia en el año 2008, antes de que ingresara a laborar en el juzgado. 2.2. Municipio de Medellín Aduce que al no estar legitimada en la causa pasiva, se abstiene de pronunciarse frente a los hechos de la tutela, máxime cuando en ellos se cuestiona la forma administrar justicia de las autoridades accionadas. De otro lado, arguye que para que sea posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales invocados, es menester que de manera previa se haya determinado si se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
ante los cuales evidencia que no se acredita el requisito de la inmediatez, pues ha transcurrido un tiempo considerable entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la demanda de tutela. Para resolver, se
3. CONSIDERA 3.1. Problema jurídico planteado Se trata de determinar si se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del Juzgado 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir las sentencias de 8 de abril de 2008 y 30 de mayo de 2011, respectivamente.
Previamente, y a fin de determinar si existe mérito para descender al fondo del asunto, es necesario realizar un recuento de la procedencia de la acción de tutela cuando a través de esta se pretenda infirmar providencias judiciales. 3.2. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa
judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 3.3. El caso concreto Las providencias objeto de tutela fueron proferidas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor contra el Municipio 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de Medellín, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos que negaron el reajuste en el pago de los salarios conforme a la jornada laboral asignada y cumplida como integrante del Cuerpo de Bomberos de Medellín, así como el reajuste del salario por su categoría, de la sobre-remuneración por trabajo nocturno, dominicales y festivos y de las diferentes prestaciones sociales reconocidas, como primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, de costos o de vida, de maternidad y de antigüedad. El Juzgado 11 Administrativo de Medellín a través de sentencia de 8 de abril de
2008, denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jornada laboral del actor como integrante del cuerpo de Bomberos de Medellín, dada su actividad, en cuanto excede las 8 horas diarias y las 48 semanales, no genera horas extras, por su especial reglamentación y su labor continua, dado que la Municipalidad, en su labor de empleador, determinó mediante Decreto 100 de 1965, una jornada especial de trabajo, dividida en dos compañías que atienden el servicio por turnos de un día natural de veinticuatro horas de 8 a.m. a 8 a.m., descansando un lapso igual . Esa decisión fue apelada por la parte actora, y el recurso desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, que la confirmó. Expresó el entonces ad quem que dada la reglamentación especial a la jornada de los Bomberos, efectuada por el Municipio de Medellín, y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, no es dable acceder al pago de reajuste salarial y demás emolumentos solicitados. Agregó que el reajuste pedido sólo es viable aquellas situaciones en las cuales no se haya reglamentado por parte del empleador (Municipio correspondiente) el tema salarial de dichos funcionarios, sin embargo, en el caso del actor, ahora tutelante, el Municipio de Medellín había reglamentado expresamente la jornada laboral y el pago respectivo al Cuerpo de Bomberos. A juicio del solicitante, las sentencias anteriormente citadas, constituyen una vía de hecho en virtud de que desconocen el precedente sentado en asuntos
análogos por el propio Tribunal Administrativo de Antioquia. Para efectos de demostrar la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, el tutelante aporta tres sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión de 22 de septiembre, 13 de octubre y 19 de mayo de 2010, cada una de las cuales desató en segunda instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho intentadas por miembros del Cuerpo de Bomberos de Medellín, contra esa Municipalidad. Dichas demandas se encaminaron a lograr la anulación de las resoluciones que denegaron el pago de los salarios causados teniendo en cuenta su jornada ordinaria de trabajo, que debe ser de 48 horas, atendiendo el factor salario-hora, la sobre remuneración por trabajo nocturno, dominicales y festivos, por trabajo extra suplementario, descansos compensatorios debidos y las diferentes prestaciones reconocidas como primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, de maternidad, de antigüedad y aguinaldo; a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al Municipio de Medellín el reajuste y pago de dichos conceptos. Consideró la Sala Séptima de Decisión en los procesos de marras, que si bien el precedente del Consejo de Estado estaba encaminado a indicar que las regulaciones que de la jornada laboral efectuaran las entidades territoriales era válida, se apartaba de tal posición en vista de que bajo su criterio no existía norma que facultara a tales entes para regular el aspecto pertinente, aunque si para fijar las condiciones de prestación del servicio, por tanto, la norma territorial
(Decreto 100 de 1965) debía inaplicarse por falta de competencia para su expedición, en ese orden de ideas, debía acudirse a lo reglado por los órganos centrales, es decir, al Decreto ley 1042 de 1978 (Fl. 50 a 65). Pues bien, según se indicó, el actor censura las decisiones judiciales objeto de tutela porque a su juicio constituyen actuaciones judiciales de hecho por desconocer el precedente horizontal sentado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión. Debe indicarse al respecto, que la posición del Consejo de Estado – Sección Segunda en cuanto al tema de la jornada laboral y salarial de los integrantes de los distintos cuerpos de bomberos, se ha encaminado a indicar que a falta de regulación por parte del empleador (ente territorial) de la jornada especial, se debe suplir con el contenido del Decreto 1042 de 1968; en otras palabras, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, si no a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador, y cuando esta omita su deber legal de reglamentación, debe acudirse a las previsiones del Decreto 1042 de 19782. En ese orden de ideas, las sentencias objeto de censura constitucional contienen la reiteración de la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la materia; y en cuanto a las demás sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a las cuales se reputa el desconocimiento del derecho a la igualdad, se tiene que estas constituyen el apartamiento razonado de
la Sala Séptima de Decisión, de la posición del Consejo de Estado. Con base en lo anterior, no puede el juez de tutela descalificar una u otra determinación, dada la argumentación que cada una contiene, que es posible, y en todo caso, comportan el ejercicio autónomo de la administración de justicia, principio amparado constitucionalmente. Ahora, es preciso advertir que el análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, la defensa y el debido proceso. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. 2 Al respecto pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias la Sección Segunda de esta Corporación de veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), Radicación No. 6600123-31-000-2003-00042-01 (1018-06), Actor: Mario César Saavedra Saavedra, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y de dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), Actor: José Dadner Rangel Hoyos
y otros, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por lo anterior, se reitera, las valoraciones hechas tanto por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia Salas Primera y Séptima de Decisión, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio sobre una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión grave y protuberante de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración del derecho al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. En esta medida el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. A partir de las consideraciones antecedentes y sin lugar a ningún otro análisis, la Sala considera imprósperas las pretensiones de tutela, motivo por el cual, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4. Falla Deniégase el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Humberto Piedrahita Pulgarín, de conformidad con la parte considerativa que antecede.
Se reconoce personería al abogado Luis Aníbal Montoya Arroyave como apoderado del Municipio de Medellín, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 89.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.