CE-11001-03-15-000-2011-01021-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01021-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - No existió en tasación de perjuicios morales Del contenido de las providencias acusadas, esto es, las sentencias del 29 de abril y 23 de septiembre de 2010 dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca respectivamente, se vislumbra, con suma claridad, que los accionados no incurrieron en defecto material o sustantivo por cuanto actuaron de conformidad con las normas aplicables vigentes y principios generales que rigen el proceso administrativo. En efecto, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, no se puede afirmar que existió defecto sustantivo por parte de los accionados, toda vez que dicha tasación se hizo según el criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio, dentro de los parámetros jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 90 de la C.P. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
DEFECTO FACTICO - No existió en tasación de perjuicios morales Así las cosas, el juez de tutela no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al
determinar la cuantía indemnizatoria a título de perjuicio moral, pues precisamente el monto se determinó por los operadores jurídicos de conformidad con los elementos fácticos allegados al proceso de reparación directa. Esta Corporación comparte la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exprese los argumentos por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORIA: Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01021-01(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA
EDUCACION - ICFES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACIONICFES-, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Fredy William Sandoval Zúñiga, María Célida Mariaca Mera, Mauricio Corrales y Miriam Cerón Molano cursaron estudios de Derecho durante 6 años en la Universidad Libre - Sede Popayán, sin saber que dicho programa no se encontraba registrado en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (SNIE). Esto motivó al Ministerio de Educación Nacional a iniciar una investigación contra la Universidad Libre e imponerle una sanción, la cual fue revocada al decidirse el recurso de reposición interpuesto por ésta, toda vez que se estableció que se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando abrió el programa de Derecho.
El Ministerio de Educación Nacional delegó al ICFES la práctica de un examen “de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos” a los estudiantes egresados del programa de Derecho o que se encontraban estudiando, ya que el registro del programa en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior, tendría efectos a futuro. Por lo anterior, los señores Fredy William Sandoval Zúñiga, María Célida Mariaca Mera, Mauricio Corrales y Miriam Cerón Molano interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES - y la Universidad Libre de Colombia, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por “la omisión en la función de inspección y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo”. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante fallo de 29 de abril de 2010, declaró la responsabilidad del ICFES, del Ministerio de Educación Nacional y de la Universidad Libre y los condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes. El Tribunal Administrativo del Cauca conoció de la apelación interpuesta por la actora y las demandadas y mediante fallo de 23 de septiembre de 2010, modificó los numerales 2 y 3 de la sentencia, exonerando de responsabilidad a la Universidad Libre y condenó a pagar, de manera solidaria, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES-, el cual ha sido vulnerado con las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 29 de abril de 2010 y 23 de septiembre de 2010,
respectivamente.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 29 de abril de 2010 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente, y en su lugar, absolver al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - de las pretensiones de la demanda”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 2 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 122)
C. Oposición El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA expresa que en el presente caso la prueba documental y testimonial, cobró importancia para que ambas instancias coincidieran en afirmar que se probó el perjuicio moral. En cuanto al monto de la indemnización, afirma que en ejercicio de la discrecionalidad del juez, no se configura una vulneración a ningún derecho fundamental de la parte accionante y que la tasación de perjuicios no fue desequilibrada.
Manifiesta que, en el presente caso, no se acreditó de manera concreta la existencia de los defectos alegados por el accionante, siendo ellos requisito especial de procedibilidad de la presente acción contra una providencia judicial. La UNIVERSIDAD LIBRE señala que es notorio que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, no vulneraron ningún derecho fundamental, pues fueron emitidas previo examen crítico de las pruebas y los correspondientes razonamientos de orden legal y jurisprudencial.
Expresa que el accionante no pudo demostrar la ocurrencia de los supuestos que la jurisprudencia ha exigido para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por lo que solicita la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela.
D. Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 18 de octubre de 2011, rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que las providencias motivo de inconformidad, fueron proferidas conforme con los fundamentos fácticos, jurídicos y atendiendo al material probatorio allegado. Manifestó que la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, indica que ésta se debe hacer según el criterio del juez de conocimiento para lograr la reparación integral, equitativa al daño y dentro de los parámetros jurisprudenciales reconocidos para tasar ese tipo de perjuicios. Expresó que el juez de tutela no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al determinar la cuantía indemnizatoria pues el monto se determinó de conformidad con los elementos fácticos allegados al proceso. Finalmente, señaló que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales.
E. Impugnación El accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual afirmó que el Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos “en los cuales por la magnitud del error contenido en la providencia judicial, ésta pierde este carácter”. Manifiesta que en el presente caso se ha cometido un error “grosero” toda vez que se le condenó a pagar un perjuicio inexistente y se impuso una condena desproporcionada. Por último expresa que en el fallo impugnado, a su juicio, no se realizó un estudio de fondo sobre las razones que motivaron la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el INSTITUTO
COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION - ICFES-, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si el Juzgado
Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra del INSTITUTO
COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION - ICFES-.
La entidad accionante estructura los dos presuntos defectos en que incurrieron el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en los siguientes aspectos: Los accionados incurrieron en el defecto sustantivo al dar por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ningún examen de la normativa a la que se encontraba sujeta la entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales y sin determinar si el daño reclamado por los demandantes era la consecuencia de su incumplimiento. Con relación al defecto fáctico, manifestó que se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, se declaró la existencia de los daños morales y se condenó al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES a pagar la suma de 100 salarios a los demandantes a título de perjuicios morales. Defecto Sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional en sentencia SU-159/02 con ponencia del doctor Manuel
José Cepeda Espinosa, adujo que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…”. El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En relación con el marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto sustantivo o material por interpretación arbitraria, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1222 de 2005, consideró: “… 9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. (…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión
judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” (Negrillas fuera de texto). De la misma manera, la Sentencia SU-962 de 1999 reiteró que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”7. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”. Del contenido de las providencias acusadas, esto es, las sentencias del 29 de abril y 23 de septiembre de 2010 dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de
Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca respectivamente, se vislumbra, 7 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. con suma claridad, que los accionados no incurrieron en defecto material o sustantivo por cuanto actuaron de conformidad con las normas aplicables vigentes y principios generales que rigen el proceso administrativo. En efecto, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, no se puede afirmar que existió defecto sustantivo por parte de los accionados, toda vez que dicha tasación se hizo según el criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio8, dentro de los parámetros jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 90 de la C.P. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Defecto Fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hayan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. En relación con el marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-590 de 2009, con ponencia del doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, fijó los siguientes criterios:
“… 2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: 8 Como lo manifestó el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de 6 de septiembre de 2001. Exp. 13.232.15.646, C.P. Alier Hernández Enríquez y reiterado por la misma Corporación en sentencia de 29 de Enero de 2009, Exp. 16975, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en los siguientes términos: “ …para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales, se ha considerado en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente arbitrio”. “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. 2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc” 2.4. Por otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se
presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”. 2.5. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. En el caso concreto, se evidencia que el Juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Cauca, para tomar las decisiones cuestionadas valoraron las pruebas obrantes en el proceso entre las cuales se encontraban los testimonios visibles en la acción de reparación directa, a folios 91 a 103, llegando con ellos a la convicción de que a los demandantes se les generó una aflicción, producida por el hecho dañino atribuido a la accionante, y por tanto consideraron procedente reconocer una suma de dinero a título de indemnización por el perjuicio moral causado. Así las cosas, el juez de tutela no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al determinar la cuantía indemnizatoria a título de perjuicio moral, pues
precisamente el monto se determinó por los operadores jurídicos de conformidad con los elementos fácticos allegados al proceso de reparación directa. Esta Corporación comparte la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exprese los argumentos por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección