🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-01024-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01024-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se rechaza por improcedente Así las cosas la acción de tutela se hace improcedente por cuanto de tomarse una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de junio del 2004, exp: AC-10203, sentencia del 9 julio de 2004, exp: 2004-00308, Consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y Sentencia del 9 de noviembre de 2004, exp: 2004-00270-01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01024-00(AC)

Actor: FUNDACION COLOMBIANDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Fundación Colombiandina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La Fundación Colombiandina a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERO. Se ampare a la FUNDACION COLOMBIANDINA sus principios y derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la Confianza Legítima y la Ultractividad de la Ley, así como cualquier otro del mismo rango que se pruebe como violado por la parte accionada.

SEGUNDO. En consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de fecha 21 de de junio de 2011 y notificada por edicto de fecha 2011-07-06, modificando únicamente el numeral 1.3. de dicho fallo, ordenando el pago del incentivo económico del que tratan los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998, dejando incólume todo lo demás TERCERO. Ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle-Cali, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del

decreto 2591 de 1991, haga las notificaciones y tome las medidas conducentes para el cumplimiento de la sentencia de tutela.”. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción se resumen así: La Fundación Colombiandina a través de apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998 contra el Municipio de CaliSecretaría de Tránsito y Transporte con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De la acción popular conoció el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, el cual mediante fallo de 10 de febrero de 2011 resolvió negar las pretensiones de la demanda en consideración a que se presentó un hecho superado y no se acreditó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. No ordenó el pago incentivo porque la norma que lo ordenaba se encontraba derogada por la Ley 1425 de 2010. La Fundación interpuso recurso de apelación en el que expuso y probó que se hizo una valoración equivocada de las pruebas, dando por superado un hecho que en realidad nunca se superó. Respecto al no reconocimiento del incentivo sostuvo que es un hecho reprochable, pues es claro que si la iniciativa del actor fue la que hizo cesar la

vulneración, tiene derecho a que le sea reconocido. Afirmó, además que no se puede aplicar retroactivamente una ley en un proceso que se inició bajo el imperio de otra. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de junio de 2011, notificada por edicto de 6 de julio de 2011, revocó la sentencia de 10 de febrero del mismo año del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali. En su lugar declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y ordenó a la parte demandada que previa la realización de un estudio técnico, proteja los derechos colectivos invocados, con medios que garanticen la seguridad de los conductores y negó el incentivo solicitado en la demanda con el argumento de que al momento del fallo la norma que lo regulaba estaba derogada. LA CONTESTACION La Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali manifestó que el Despacho denegó el incentivo económico toda vez que negó las pretensiones, sin embargo. la sentencia fue revocada por el superior y en ese orden no pueden endilgársele vulneración de derechos. Frente a la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, manifestó que es absolutamente excepcional tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado por la existencia de vías de hecho y no debe utilizarse este escenario como una tercera instancia, tal como lo pretende el demandante que sigue debatiendo el tema del incentivo económico. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció en relación con las pretensiones de la acción de tutela. El Municipio de Cali solicitó denegar el amparo constitucional solicitado por la parte actora y declarar que el Municipio - Secretaría de Tránsito y Transporte

Municipal no ha conculcado derechos fundamentales a la Fundación Colombiandina. Para resolver, se C O N S I D E R A La Fundación Colombiandina, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, confianza legítima y ultractividad de la ley, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la concesión del incentivo económico en su condición de actora dentro de la acción popular instaurada contra el Municipio de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1° de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa

judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es que se revoque parcialmente la providencia de 21 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto negó el reconocimiento del incentivo económico, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. Además, el actor agotó todos los recursos que le brindaba la ley y no se pretermitió etapa procesal alguna. Se precisa además que la providencia motivo de inconformidad, señaló como fundamento para negar el reconocimiento del incentivo, textualmente lo siguiente: “… en lo que atañe a la procedencia del incentivo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, y pedido por la Fundación Colombiandina en esta acción popular, debe considerarse que las normas que servían como sustento del derecho al reconocimiento –cuando se determinara por la Jurisdicción que había la violación-, fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, publicada en el Diario Oficial N° 47.937 del 29 de diciembre del mismo año. Entonces, aunque bien pudiera afirmarse que el proceso de la referencia fue iniciado e impulsado estando vigentes los artículos 39 y 40 de la mentada Ley 472 (circunstancia que

derivaría en la posibilidad del reconocimiento del incentivo), no puede olvidarse que dichas disposiciones, al ostentar la calidad de sustantivas, indefectiblemente requieren de su vigencia actual para ser aplicadas; razón por la cual, una vez excluidas del ordenamiento jurídico, se hace imposible acceder a pedimentos en tal sentido.”. Así las cosas la acción de tutela se hace improcedente por cuanto de tomarse una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones que anteceden, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Fundación Colombiandina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...