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CE-11001-03-15-000-2011-01036-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01036-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Desconocimiento de precedente judicial como causal de la acción Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, pueden ser objeto de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte de éste, que deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. Consecuentemente con lo expresado, la jurisprudencia ha concluido que para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia -en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional-. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente judicial sobre reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Indice de Precios al Consumidor / DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIALPrescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro

Del estudio del fallo atacado se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió injustificadamente de cumplir con tales exigencias, pues resolvió el problema jurídico omitiendo por completo el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, sobre la imprescritibilidad del derecho al reconocimiento del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con base en el índice de precios al consumidor. Ciertamente, en la interpretación realizada por el Tribunal en la sentencia de 1º de julio de 2011, se observa con claridad una omisión de la jurisprudencia emitida por esta Corporación desde el 17 de mayo de 2007, ya que en ningún momento hace referencia a aquélla y a pesar de soportar sus argumentos en pronunciamientos judiciales de esta Corporación, le asigna a los mismos alcances que no se ajustan a su tenor literal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 163 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de aplicar la prescripción trienal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre el término de prescripción cuatrienal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de

septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2010, Rad. 2062-2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01036-01(AC)

Actor: ALICIA TAMAYO DE GUAVITA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó por improcedente el amparo solicitado.

EL ESCRITO DE TUTELA Alicia Tamayo de Guavita acudió ante el Consejo de Estado en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, solicitando que se deje sin efectos la sentencia de 1º de julio de 2011 proferida por esa autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el Nº 2010-00134, y promovido por la actora en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; en su lugar solicitó que se ordene al mencionado Tribunal proferir nuevo fallo de segunda instancia, resolviendo

favorablemente las pretensiones de la demanda. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los siguientes (Fls. 1-19): Señala que el día 19 de abril de 2010 interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correspondiendo por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado 2010-00134. Indica que mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá encontró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y declaró la nulidad del Oficio CREMIL 1709 con consecutivo Nº 5728 de 28 de enero de 2010, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual la entidad negó la reliquidación de la asignación de retiro percibida por la demandante; como consecuencia de la anterior declaración, se ordenó a la entidad demandada dentro del proceso ordinario reajustar la asignación de retiro percibida por Alicia Tamayo de Guavita con base en el índice de precios al consumidor y pagarle las diferencias adeudadas. Finalmente, el Juez de primera instancia declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de enero de 2006, advirtiendo que existe prescripción frente al pago pero que debía hacerse el reajuste por la diferencia, debido a su incidencia en las mesadas futuras. Expresa que por sentencia de 1º de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión antes descrita

y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Afirma que al negarse el reajuste de su pensión con base en la prescripción, la autoridad judicial incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados. Considera que la reliquidación de la pensión no prescribe y que solamente debió declararse la prescripción de las mesadas anteriores al 28 de enero de 2006, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. Igualmente estima que el fenómeno prescriptivo para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares opera de forma cuatrienal y no afecta el derecho a la indexación, sino solamente el pago de las mesadas reconocidas y no pagadas en tiempo. Manifiesta que a su juicio la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia1, la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado. Considera que la indexación de las pensiones es un derecho de rango constitucional, razón por la cual no es procedente proponer la excepción de 1 Hace referencia a la sentencia de julio 5 de 1990, Exp. 2091 y la sentencia Nº 134 de 1991, ambas de la Corte Suprema de Justicia. 2 Se refiere en particular a los fallos Nº C-298 de 2002, C-461 de 1995, C-1017 de 2003, C-1433 de 2000 y SU-120 de 2003. prescripción de derechos, pues la misma solamente se aplica a las mesadas o diferencias resultantes de la indexación, mas no al derecho a la real actualización de la pensión.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 58-59): Estima que en el presente asunto no se ha incurrido en vía de hecho ni en violación de los derechos fundamentales del actor, toda vez que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvieron con fundamento en las normas aplicables según el saber y entender de la corporación judicial. Sostiene que la sentencia de 1º de julio de 2011 fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento correspondiente con garantía de la igualdad e imparcialidad de las partes en contienda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 68-70): Manifiesta que según lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, la existencia de un criterio jurídico admisible en el cual se fundamente la labor interpretativa del ordenamiento jurídico por parte del juez impide su discusión en sede de tutela, pues sostener lo contrario implicaría atentar contra el principio de la autonomía del juzgador. Así las cosas, afirma que la actuación de los jueces y su criterio interpretativo está amparado por la Constitución y tiene presunción de legalidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la acción de tutela solicitada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 73-80):

En primer término resalta que la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario que procede en ausencia de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Sostiene que la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, ni para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues lo contrario llevaría a la conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, señalando que aceptar esa posibilidad atentaría contra los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Observa que a pesar de lo anterior, la Sección ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en eventos de violación del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto derecho fundamental de primer orden. En el caso concreto, advierte que la acción se fundamenta en la inconformidad de la actora con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 2011, circunstancia que no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales, aún más si se tiene en cuenta que la tutelante intervino en el respectivo proceso haciendo uso de los mecanismos establecidos para impugnar las decisiones. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito de 18 de octubre de 2011, el demandante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 96104): Recuerda que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyan una vía de hecho. Insiste en que la providencia judicial atacada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado (en sentencias de 21 de mayo de 2009, 15 de julio de 2010, 25 de enero de 2010 y 27 de enero de 2011) según el cual el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el derecho al reajuste, y en tal sentido, que si bien no se puede cancelar la diferencia de las mesadas pensionales solicitadas, dichos conceptos deben ser utilizados como base para la liquidación de mesadas posteriores. Por lo anterior, la accionante considera que le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC desde el año 1997, sin perjuicio de que se declare la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Alicia Tamayo de Guavita contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma

indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica

de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora

de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”

6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto,

se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga:

(a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional

respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

III. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto8. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos.

Para hacer frente a esta situación el ordenamiento jurídico cuenta con la figura del

precedente judicial, que no se opone al principio de independencia interpretativa, sino que lo complementa con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por precedente judicial la Corte Constitucional ha entendido lo siguiente: “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente9; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”10 (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a estas reglas, el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Igualmente, la Corte ha distinguido entre “precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a)

de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un 8 Sentencia T-330 de abril 4 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.” 10 Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite”11. Respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. La Corte ha fundamentado tal consideración en las siguientes razones ”1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia ju

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