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CE-11001-03-15-000-2011-01041-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01041-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL - Improcedente contra decisiones del Consejo de Estado De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 3 de marzo de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió al actor hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01041-00(AC)

Actor: HEBERTO ACOSTA GALINDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HEBERTO ACOSTA GALINDO, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor HEBERTO ACOSTA GALINDO instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor HEBERTO ACOSTA GALINDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de Rionegro (Antioquia), con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 297 del 14 de abril de 1998, y el oficio de la misma fecha, expedidos por el Alcalde y el Secretario General del mencionado municipio, respectivamente, mediante los cuales se suprimió el cargo de conductor adscrito a la Unidad de Transporte y Mantenimiento de la Secretaría de Obras Públicas, retirando del servicio al actor.

La acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que mediante fallo del 21 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 3 de marzo de 2011, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en los hechos y razones expuestos solicito al Honorable Consejo de Estado PROTEGER mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo, a la dignidad de la persona humana; al buen nombre y a la honra; que predica la Constitución Nacional y como consecuencia de esta protección: Ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, proferir la sentencia correspondiente con la defensa de mis derechos violados y reconociendo a la prueba aportada el valor que realmente tienen”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 4 de agosto de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 84).

C. Oposición El municipio de Rionegro, por intermedio de la Secretaría Jurídica señaló que el proceso origen de las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, se realizó con todas las garantías procesales establecidas en la ley. Agregó que “… el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ahondó en garantías y emitió un fallo consecuente con la valoración de las pruebas aportadas al mismo; así mismo LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO ratificó en su totalidad el fallo emitido en primera instancia al no resultar plausibles los argumentos presentados por el señor ACOSTA GALINDO”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor HEBERTO ACOSTA GALINDO, pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, las providencias del 21 de octubre de 2009 y el 3 de marzo de 2011, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Rionegro. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido

reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la

prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto El señor HEBERTO ACOSTA GALINDO, pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno, las providencias del 21 de octubre de 2009 y el 3 de marzo de 2011, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, mediante los que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Rionegro (Antioquia). De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se

cumplen en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 3 de marzo de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió al actor hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la acción instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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