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CE-11001-03-15-000-2011-01047-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01047-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Supuestos de defecto material o sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. (…) El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneratoria del derecho al debido proceso, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto material, Corte Constitucional, sentencia SU-159/02. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia SU-962 DE 1999, MP.

Fabio Morón Díaz; sentencia T-567 de 1998; sentencia T-310/09, MP. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-1222 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01047-00(AC)

Actor:ADRIANA LUCIA ACERO CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ADRIANA LUCIA ACERO CORREA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora ADRIANA LUCIA ACERO CORREA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ADRIANA LUCIA ACERO CORREA, en ejercicio de la acción popular demandó a la Previsora S.A., ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Señaló la accionante que cumplidos los trámites procesales de notificación y la contestación de la demanda por parte del demandado y los vinculados al proceso, se realizó la comunicación a la comunidad en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la cual consistió en fijarla unos días en la página web de la Asociación de Empresas Sociales del Estado de Antioquia, y hacerlo constar por escrito mediante comunicación suscrita por el Director Ejecutivo, la cual se hizo llegar al Despacho. Mediante auto del 2 de junio de 2011, notificado por estados el 7 del mismo mes y año, el Tribunal accionado requirió a la señora ADRIANA LUCIA ACERO CORREA, para que cumpliera con la obligación de publicar la acción popular en un medio de amplia difusión, toda vez que consideró que la efectuada no era

suficiente y no cumplía la finalidad de la norma. Contra dicha decisión la accionante interpuso el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso interpuesto en auto del 13 de julio de 2011, en el sentido de “no reponer el auto del 02 de junio de 2011…”, por cuanto “…la publicación efectuada, tal como se evidencia de la constancia de folio 48, fue hecha en la página web de la entidad, concretándose única y exclusivamente a este espectro informático, el cual se advierte, es una página institucional, a la que si bien pueden acceder todas las personas, escapa del conocimiento de la comunidad en general, pues la misma hace parte de la ·ASOCIACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE ANTIOQUIA·, considerándose además, que la inspiración contenida en la orden de publicar, se materializa en que la comunidad en general pueda conocer la acción popular impetrada”.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ordene a la autoridad judicial TUTELADA, dar por realizada la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el proceso cuya accionante es Adriana Acero Correa,, accionado: La Previsora S.A. y radicado: 2010-02244, instaurada

ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Magistrado

Ponente doctor JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de agosto de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 14).

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no es necesario efectuar ningún comentario adicional a lo expuesto en al auto del 13 de julio de 2011.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó que el trámite de la acción popular origen de las providencias accionadas mediante la presente acción de tutela se encuentra enmarcado dentro de los parámetros legales y constitucionales. Agregó que “…no puede ahora el actor tratar de manera caprichosa que se reconozca que la forma de publicación a través de internet sea reconocida como masiva, pues como claramente lo dice el despacho instructor a pesar de que esta herramienta es reconocida como medio masivo de comunicación, no es eficaz, pues al hacerlo al interior de una página institucional no cumple con la función de informar adecuadamente a la comunidad tal y como lo exige la Ley 472 de 1998, artículo 21”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente

si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señora ADRIANA LUCIA ACERO CORREA, pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, la providencia del 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió no reponer el auto del 2 de junio de 2011, por el que se requirió a la accionante, con el fin de que cumpliera con la obligación consistente en la publicación de la acción popular en un medio de amplia difusión. Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se dé por realizada la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en el proceso de acción popular adelantado contra La Previsora S.A. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo

recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. 6 Sentencia T-522 de 2001. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia en defecto material o sustantivo, por indebida interpretación del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional en sentencia SU-159/02 con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, adujo que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de

inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…”. El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneratoria del derecho al debido proceso, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En relación con el marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto sustantivo o material por interpretación arbitraria, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1222 de 2005, consideró: “… 9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. (…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o

capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” (Negrillas fuera de texto). De la misma manera la Sentencia SU-962 de 1999 reiteró que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”7. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”. 7 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Entiende la Sala que en el caso propuesto la accionante discrepa de la interpretación normativa efectuada por el Tribunal accionado, respecto a la aplicación del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en lo que se refiere a la publicación de la comunidad, la cual puede ser a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 13 de julio de

2011 resolvió no reponer el auto del 2 de junio de 2011, que requirió a la actora para que cumpliera la obligación impuesta a su cargo, consistente en la publicación de la acción popular en un medio de amplia difusión, al considerar que “… la orden contenida en el artículo 21 de la Ley 742 de 1998, la cual reza “a los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios” se concreta a enterar a la comunidad en general de que se ha instaurado acción popular y que en el caso concreto, se pretende la protección de determinados y concretos derechos colectivos, para que quien tenga interés en las resultas de la acción impetrada pueda intervenir, en defensa de los derechos invocados”. Agregó que “… de conformidad con lo precedente se observa que la publicación efectuada, tal como se evidencia de la constancia de folio 48, fue hecha en la página web de la entidad, concretándose única y exclusivamente a este espectro informativo, el cual se advierte, es una página institucional, a la que si bien pueden acceder todas las personas, escapa del conocimiento de la comunidad en general, pues la misma hace parte de la “ASOCIACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE ANTIOQUIA”, considerándose además, que la inspiración contenida en la orden de publicar, se materializa en que la comunidad en general pueda conocer la acción popular impetrada”. Así mismo señaló que “...si bien en el canon aludido se establece que se “podrá informar a través de un medio masivo de comunicación…”, en el sentir del

Despacho, la norma es concreta y busca tal como se dijo en apartes precedentes, poner en conocimiento a la comunidad, la acción instaurada, no dejando de lado que las ordenes ya fueron dadas y no pretende este fallador en momento alguno y tal como erradamente lo considera la accionante, dilatar el trámite de la acción popular instaurada, al contrario, lo pretendido es darle impulso y que se cumpla con cada una de las ritualidades previstas en la Ley 472 de 1998”. La supuesta divergencia en la interpretación normativa, como la planteada en la acción de tutela, al decir de la Corte Constitucional no constituye el desconocimiento del derecho al debido proceso, cuando la aplicación de la normas o conceptos efectuada por las autoridades judiciales responde a criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, como en el presente caso, bajo el entendido de que el Tribunal accionado le dio al artículo 21 de la ley 742 de 1998, el alcance que pretendía darle el legislador, pues, la publicación de la acción popular tienen como finalidad que la comunidad que pueda verse beneficiada con la decisión adoptada en el proceso pueda intervenir, por lo que se requiere que dicha publicación se haga a través de un medio masivo de comunicación, es decir de fácil acceso a la comunidad, y no mediante una página institucional, la cual no es usualmente consultada. Ese desacuerdo en la interpretación no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen

como jueces constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-310/09 con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho — excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos

constitucionales fundamentales”8 “Con base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto fáctico cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal. Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional. (…)”.9 En consecuencia esta Corporación negará la acción instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-310/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ADRIANA LUCIA ACERO CORREA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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