CE-11001-03-15-000-2011-01061-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01061-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo porque no se configura ninguna de las dos situaciones excepcionales que hacen procedente la acción Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental: i) de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, … En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales antes descritas, que son las únicas que para la Sala autorizan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, como fluye de los antecedentes, no se alega, ni se demuestra que ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen sus derechos de defensa o de acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez Adicionalmente, en gracia de discusión, en el presente caso es fácil advertir que el actor dejó transcurrir más de ocho meses entre la ejecutoria de la actuación judicial a la que imputa que le desconoció derechos fundamentales y la fecha de presentación de la solicitud de tutela. Por esta razón, en atención al requisito jurisprudencial de inmediatez que gobierna este mecanismo superior, el remedio
constitucional de la tutela debe emplearse en un plazo razonable en consonancia con la imposibilidad de soportar la lesión a los derechos fundamentales que viene afrontando.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01061-01(AC)
Actor: LUIS HERNANDO DIAZ SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de 1°. de septiembre 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo a sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Luis Hernando Díaz Sánchez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal), con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2010 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N°. 2007-0069-01 y la expedición, por parte de Cajanal, de la Resolución N°. 57009 de 30 de octubre de 2006.
A título de amparo constitucional el actor solicita lo siguiente: “Que se declare que los Accionados vulneraron en el pasado y continúan vulnerando en el presente mi Derecho Constitucional Fundamental a la Seguridad Social en Pensiones en conexidad con el Derecho a la Vida, a la Dignidad Humana, a la Integridad Física y Moral, al Libre Desarrollo de la Personalidad, a la igualdad, al Mínimo Vital y Móvil, al de las personas de la tercera edad (sujeto de especial protección conforme al artículo 46 de la C.P.); al derecho al trabajo (artículo 53 ibídem);al derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las mismas laborales (sic). Como consecuencia de lo anterior, hago las siguientes peticiones subsidiarias. Primero.-Que se declare nula y se revoque la sentencia No. 125 del 6 de Agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Dr. RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. Segundo.-Que se declare nula la resolución No. 57009 de 30 de octubre de 2006, proferida por CAJANAL EICE, mediante la cual ésta (sic) Entidad negó la reliquidación de mi pensión. Tercero.- Que se confirme la sentencia No. 100 del 22 de Mayo de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en la cual se reconoció la reliquidación de mi
pensión incluyendo todos los factores salariales. Cuarto.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a CAJANAL EICE, reliquidar mi pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, como bien lo dispuso el Juzgado Séptimo Administrativo. Quinto.- Que se indexen o actualicen los valores pensionales desde el 1 de mayo de 1997, fecha en la cual adquirí mi Pensión de Vejez. Sexto.- Que se dé cumplimiento al fallo de Tutela en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y de la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999 (sic) de la H. Corte Constitucional.”. El accionante apoya la solicitud de tutela en los siguientes hechos que se resumen, así: Que cumplió con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez por haber trabajado como funcionario público en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que Cajanal por medio de la Resolución N°. 025086 le reconoció la pensión de vejez desde el 1°. de mayo de 1998 teniendo en cuenta únicamente 2 factores salariales: la asignación básica más la bonificación por servicios prestados. Que en el 2006 le solicitó a Cajanal reliquidar su pensión de vejez debido a que en ésta no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: prima vacacional, prima de servicio, prima de navidad, bonificación, factor plural y factor gestión, los cuales devengó habitualmente, solicitud que se negó mediante la Resolución N°. 57009 de 30 de octubre de 2006, motivo por el cual acudió ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. Que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 22 mayo de 2009 acogió las pretensiones y le ordenó a la accionada reliquidar su pensión junto con los intereses moratorios, decisión que apeló Cajanal y resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de agosto de 2010, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Cajanal, vulneraron los derechos anteriormente mencionados, al interpretar de manera restrictiva la legislación laboral y haber desconocido el principio de favorabilidad, al no incluir en la liquidación pensional, todos los factores salariales que devengaba como empleado de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales.
2. Trámite de la solicitud Mediante auto de 12 de agosto de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Igualmente ordenó la notificación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, como interesada en las resultas del trámite.
3. Argumentos de defensa 3.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejaron vencer el término concedido sin ejercer su derecho de defensa. 3.2. De la Caja Nacional de Previsión Social EICE, Cajanal, en
liquidación. Señaló la apoderada de Cajanal que el Tribunal accionado no violó derecho fundamental alguno del actor y que, por otro lado, la sentencia proferida en el proceso ordinario hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible ningún trámite ni acción contra ésta. Hizo referencia al principio de la autonomía de los jueces en sus decisiones e indicó que en el caso bajo examen la tutela es improcedente por dirigirse contra una providencia judicial.
4. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1°. de septiembre de 2011, negó la tutela por no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez, pues estimó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se había proferido el 6 de agosto de 2010 y notificado el 13 de diciembre del mismo, pese a lo cual el actor presentó la acción hasta el 9 de agosto de 2011.
5. La impugnación y su trámite Por escrito radicado el 18 de noviembre de 2011, el actor impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado “…por no estar de acuerdo con el mismo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares, en situaciones especiales. Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se anticipa que la sentencia de tutela impugnada se modificará, para en su lugar rechazarla por improcedente en tanto que se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial, pues como a continuación se explicará, no están presentes en la situación planteada ninguno de los motivos o razones especiales únicas, bajo las cuales, de manera excepcional, la Sala admite que este remedio constitucional opere frente a decisiones judiciales. 1.- La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad. Otro argumento que sustenta esta postura tiene que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la administración de justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el Juez de tutela se impone preservar valores superiores de
la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un Juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del Juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental: i) de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser
acatada por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, estudiar el fondo del asunto. 2.- Caso concreto En el sub examine el accionante pretende que se revoque la providencia de 6 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque considera que esa Corporación incurrió en una vía de hecho en la expedición de la sentencia. A su juicio ésta vulnera sus derechos fundamentales a “la Seguridad Social en Pensiones en conexidad con el Derecho a la Vida, a la Dignidad Humana, a la Integridad Física y Moral, al Libre Desarrollo de la Personalidad, a la igualdad, al Mínimo Vital y Móvil, al de las personas de la tercera edad (sujeto de especial protección conforme al artículo 46 de la C.P.); al derecho al trabajo (artículo 53 ibídem);al derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las mismas laborales”, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral e interpretar de manera restrictiva las normas aplicables a su situación pensional. De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido de la decisión contenida en la providencia judicial que se pretende se tutele, dejándola sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale el reclamo del accionante concerniente a que se revoque la providencia de 6 de agosto de 2010 proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución N°. 57009 de 30 de octubre de 2006 proferida por Cajanal, puesto que las razones en que se funda el reclamo de amparo tienen que ver de manera esencial con estar en desacuerdo con el sentido de la decisión que le es contraria a sus intereses, asumiendo la tutela como una instancia adicional para que se revise y replantee el sustento jurídico que soporta la sentencia. Por tanto, aceptar en los términos que el tutelante expone que la acción procede en casos como el que el presenta, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los Jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que el Juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos en las competencias del Juez natural del asunto por la sola razón del desacuerdo de alguna de las partes con lo que éste resolvió como autoridad judicial en ejercicio de sus legítimas competencias. En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales antes descritas, que son las únicas que para la Sala autorizan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, como fluye de los antecedentes, no se alega, ni se demuestra que ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen sus derechos de defensa o de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, en gracia de discusión, en el presente caso es fácil advertir que el
actor dejó transcurrir más de ocho meses entre la ejecutoria de la actuación judicial a la que imputa que le desconoció derechos fundamentales y la fecha de presentación de la solicitud de tutela. Por esta razón, en atención al requisito jurisprudencial de inmediatez que gobierna este mecanismo superior, el remedio constitucional de la tutela debe emplearse en un plazo razonable en consonancia con la imposibilidad de soportar la lesión a los derechos fundamentales que viene afrontando. Finalmente, respecto a Cajanal y la petición subsidiaria del actor, relativa a que “[…] se declare nula la resolución No. 57009 de 30 de octubre de 2006” resulta improcedente, porque no le compete al Juez de tutela efectuar el estudio de legalidad de los actos administrativos, pues ello es del resorte exclusivo del Juez natural de la acción, el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien precisamente, en la providencia cuya revocación se solicita en esta acción, ya decidió sobre su legalidad. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a que se deje sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es improcedente y, por lo tanto, al no existir pronunciamiento de fondo en relación con la violación de los derechos fundamentales que se solicita proteger, procede la modificación de la sentencia de tutela impugnada para en su lugar rechazar la acción por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 1°. de septiembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela. En su lugar, RECHAZAR por improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Luis Hernando Díaz Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente