CE-11001-03-15-000-2011-01078-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01078-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUGNACION - Falta de legitimación en la causa por provenir de quien no tiene la titularidad del derecho cuya protección se impetra En consecuencia, en el asunto examinado no es suficiente invocar la protección de derechos como aquellos a los que alude el D.A.P.S. en el escrito de impugnación, sino además de ello, debe ser evidente la titularidad del derecho de quien lo alega como suyo y su consecuente daño, de tal forma, que la prerrogativa es exigible a otro en forma directa, porque con la acción u omisión que se repudia, se ocasiona una lesión precisa y concreta al bien del que se invoca protección; cuestión que no logra demostrarse en el presente caso, pues no se acredita la conexidad entre la actuación de las demandadas al expedir los proveídos censurados, y la materialidad del daño que se alega en la impugnación. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine no se vislumbra ninguna oposición de las partes respecto de la decisión adoptada por el a quo, es decir, quienes tenían interés jurídico en censurar la sentencia de primer grado, no lo hicieron, y el D.A.P.S. carece de legitimación en la causa por activa para impugnar; no existe objeto alguno para que esta Sala se pronuncie sobre la sentencia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01078-01(AC)
Actor: CLAUDIA PIÑEROS JIMENEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –D.A.P.S.– contra la providencia de 2 de febrero de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Claudia Piñeros Jiménez invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, libertad, dignidad, buen nombre y trabajo, que consideró transgredidos por las autoridades judiciales demandadas. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos: 2.1. Como consecuencia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Baquero contra la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, entidad en la que Claudia Piñeros Jiménez se desempeña como Coordinadora de la Regional Tolima, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué emitió la providencia de 7 de marzo de 2011, accediendo al amparo deprecado y ordenando a la entidad demandada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia,
asignara y entregara a la peticionaria el segundo componente de la ayuda humanitaria de emergencia. 2.2. Por considerar que la orden impartida en el fallo de primera instancia fue incumplido, la señora Luz Mery Baquero elevó incidente de desacato que resolvió el mismo despacho judicial mediante auto de 23 de mayo de 2011, disponiendo lo siguiente: “1. DECLARESE que la coordinadora de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – (Tolima), Doctora CLAUDIA PIÑEROS o quien haga sus veces, incurrió en DESACATO respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida pro (Sic) este despacho el 7 de marzo de 2011. 2. SANCIONESE a la Doctora CLAUDIA PIÑEROS coordinadora Regional o quien haga sus veces, con la sanción de arresto por cinco (5) días, la cual deberá cumplirse en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Seccional Ibagué”. 2.3. Sostiene la señora Claudia Piñeros, que tanto la anterior decisión, como las diferentes actuaciones adelantadas dentro del trámite del desacato, fueron comunicadas mediante oficios radicados ante Acción Social, pero nunca le fueron notificados a ella personalmente. 2.4. Por lo anterior, propuso ante el correspondiente Juzgado incidente de nulidad del desacato por indebida notificación del auto que le dio apertura, y por haberse sancionado a la persona que no era la competente para darle cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales, sin obtener
pronunciamiento alguno por parte del Despacho judicial. 2.5. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del a quo mediante autos del 1º y 28 de junio de 2011, sin tener en cuenta para adoptar su decisión, el informe sobre cumplimiento del fallo radicado ante el Tribunal el 31 de mayo de 2011. 2.6. Posteriormente, se presentaron memoriales en los que se informó que la orden emitida en el fallo ya estaba cumplida, e incluso se advirtió del desistimiento presentado por la accionante, en razón de los cual se solicitó no hacer efectiva la orden de arresto por presentarse un hecho superado. No obstante, el Tribunal se limitó a realizar un análisis formal del procedimiento adelantado, aduciendo que la instancia se encontraba precluida. 2.7. En su sentir, las decisiones de los jueces de instancia incurren en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, por la inobservancia e indebida interpretación de las normas que regulan el desacato y por la falta de notificación personal de la sanción impuesta, lo que a su vez le ocasiona un quebranto de sus garantías fundamentales. 2.8. Por lo anterior, solicita al juez constitucional proteja sus derechos constitucionales, y en consecuencia, ordene al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, revoque la sanción que le fue impuesta dentro del trámite incidental y ordene su archivo definitivo. Como petición especial y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicita la suspensión de la sanción impuesta hasta tanto se resuelva de fondo la presente
acción constitucional.
3. Trámite procesal – Contestación de la solicitud de tutela.
El escrito de tutela fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de julio de 2011. Seguidamente, mediante providencia de 27 de julio, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez remitió para su conocimiento la acción constitucional al Consejo de Estado, por ser la Corporación a quien realmente corresponde su conocimiento. A través de auto de 13 de octubre de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno admitió la acción en referencia, ordenando notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez 5º (Sic) Administrativo del Circuito de Ibagué y al Alcalde del Municipio de Ibagué. (Fl.124). Respecto de la solicitud de medida preventiva elevada por la petente, el Despacho Ponente no hizo pronunciamiento alguno. 3.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima. (Fls.147-149). Hizo alusión al trámite surtido dentro del incidente de desacato propuesto por la señora Luz Mery Baquero, y en lo que respecta a su actuación sostuvo, que mediante providencia de 1º de junio de 2011 desató el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la decisión de primera instancia. Señaló, que el argumento de su decisión consistió básicamente en que no se demostró ni sumariamente que la parte accionada hubiere dado cumplimiento a la orden proferida por el a quo; al respecto indicó, que incluso antes de iniciarse el trámite incidental el juez insistió a Acción Social para que informara respecto del
cumplimiento, lo cual no ocurrió, pues si bien la entidad rindió su informe, nada adujo respecto del acatamiento de la orden. Expresó, que Acción Social se limitó a alegar la existencia de una nulidad en el trámite del incidente por la indebida notificación de su apertura, así como que la declaración de la señora Luz Mery Baquero se encontraba sobrescrita, lo que significaría, que estaba incursa en una suplantación, cuestiones que no fueron de recibo para el Tribunal, porque no se comprometió el derecho de defensa de la entidad y adicionalmente, la presunta irregularidad fue debatida al interior de la acción de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud de inaplicación de la sanción y suspensión de la medida de arresto por cumplimiento del fallo, radicada ante el Tribunal el 31 de mayo de 2011, sostuvo que la misma fue anexada al expediente el 1º de junio, misma fecha en que se expidió el proveído en grado de consulta; es decir, que esta última providencia se dictó con base en los elementos de convicción oportunamente aportados al expediente, circunstancia que se le hizo saber al solicitante mediante auto de 28 de junio de 2011. Por lo anterior, solicitó la denegatoria del amparo deprecado por no configurarse la conculcación alegada. 3.2. Del Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Ibagué. (Fl.145146). Se remitió al procedimiento adelantado durante el incidente de desacato, el cual inició con un requerimiento previo a la entidad involucrada y finalizó con la providencia de 1º de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo del
Tolima dentro del grado jurisdicción de la consulta, que confirmó la sanción de arresto impuesta. Agregó, que el 26 de julio de 2011 libró oficio al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – para que se cumpliera la sanción de arresto, la cual se materializó en debida forma desde el 2 de agosto de 2011 a las 16:15 horas, hasta el 7 de agosto del mismo año a la misma hora, según informe del Coordinador Operativo Seccional DAS Ibagué Finalmente informó, que durante la ejecución de la sanción la accionante interpuso Habeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, quien en providencia de 4 de agosto de 2011 resolvió negativamente la solicitud. 3.3. De la Alcaldía Municipal de Ibagué. (Fls.155-156). Manifestó brevemente, que no fue vinculado al trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Baquero contra la entonces Acción Social y que no ha incurrido en violación iusfundamental alguna, razón por la que solicita el archivo de las diligencias en lo que a ese ente respecta.
4. Fallo impugnado.
Mediante sentencia de 2 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó por improcedente la pretensión elevada, dando aplicación a la tesis de improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales. (Fls.160-167).
5. Impugnación.
En desacuerdo con lo decidido, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –D.A.P.S.–, impugnó el
fallo y solicitó su revocatoria. (Fls.172-177). Arguyó, que las decisiones cuestionadas lesionaron las garantías fundamentales de la señora Claudia Piñeros Jiménez, pues en ellas se desconoció el acto administrativo de delegación de competencias y funciones realizado por el Director de Acción Social al Subdirector Técnico de Atención al Desplazado. Así mismo, suministró información relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela instaurado por la señora Luz Mery Baquero, circunstancia de la que derivó una carencia actual de objeto tutelable. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, y literal b) del artículo 2° del 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela. Acuerdo 55 de 20032, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 2 de febrero de 2012 proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Presentación del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que esta Sala de Subsección debe desatar, consiste en establecer si el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en una violación de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y
contradicción, libertad, dignidad, buen nombre y trabajo de la actora, al emitir los proveídos de 23 de mayo y 1º de junio de 2011 por medio de los cuales se decidió el incidente de desacato iniciado en su contra, que culminó con la imposición de una sanción de arresto de 5 días. Antes de entrar a resolver el problema jurídico dispuesto, es necesario analizar si en la presente impugnación existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que quien objetó el fallo de primera instancia no fue la actora, sino la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que no ha sido parte dentro de esta acción constitucional.
3. Análisis de la Sala.
La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas. La titularidad de la acción de tutela se encuentra radicada en la persona cuyo derecho ha sido vulnerado o amenazado, quien puede ejercerla por sí o mediante representante legalmente constituido. Excepcionalmente puede ejercerse mediante agente oficioso en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el artículo 86 de la Carta, y que preceptúa: 2 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el asunto sometido a estudio, la señora Claudia Piñeros Jiménez instauró en nombre propio acción de tutela contra el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, libertad, dignidad, buen nombre y trabajo; solicitud frente a la cual se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de denegar el amparo. Notificada debidamente la decisión de primera instancia a quienes hicieron parte dentro del proceso, esto es, a la parte actora, al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Alcalde Municipal de Ibagué (Fls.168-171), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social interpuso impugnación, según se observa del escrito visible a folios 172 a 177 del cuaderno. Es preciso indicar, que la impugnación se constituye en una defensa de las partes
frente al fallo de primera instancia con el propósito que el Superior, después de analizar los puntos específicos de inconformidad frente a la decisión censurada, resuelva si la confirma, revoca o modifica. Su expresa consagración normativa se encuentra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya la Sala). En el sub lite, observa la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no hizo parte dentro de la acción de tutela incoada por la señora Claudia Piñeros Jiménez, de lo que es posible inferir la ausencia en la demostración de la posición jurídica en la que actúa la entidad impugnante, esto es, que no se identifica un derecho subjetivo en sentido estricto3. En efecto, la naturaleza de la acción constitucional de tutela encuentra sustento en la protección exclusiva de derechos subjetivos en los términos del artículos 86 de la Constitución Política que prescribe la protección de prerrogativas de “origen fundamental”, que ligue o vincule a otro en su cumplimiento -obligación jurídica-, en este caso, a las autoridades judiciales demandadas y cuya falta de reconocimiento ocasione un daño al sujeto de derecho. En consecuencia, en el asunto examinado no es suficiente invocar la protección
de derechos como aquellos a los que alude el D.A.P.S. en el escrito de impugnación, sino además de ello, debe ser evidente la titularidad del derecho de quien lo alega como suyo y su consecuente daño, de tal forma, que la prerrogativa es exigible a otro en forma directa, porque con la acción u omisión que se repudia, se ocasiona una lesión precisa y concreta al bien del que se invoca protección; cuestión que no logra demostrarse en el presente caso, pues no se acredita la conexidad entre la actuación de las demandadas al expedir los proveídos censurados, y la materialidad del daño que se alega en la impugnación. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine no se vislumbra ninguna oposición de las partes respecto de la decisión adoptada por el a quo, es decir, quienes tenían interés jurídico en censurar la sentencia de primer grado, no lo hicieron, y el D.A.P.S. carece de legitimación en la causa por activa para impugnar; no existe objeto alguno para que esta Sala se pronuncie sobre la sentencia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado. De conformidad con lo expuesto, se estará a lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 2 de febrero de 2012, que denegó la solicitud impetrada dentro de la acción de tutela sub judice. 3 Cita, H, Maurer (nota 8),p.141.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia de 2 de febrero de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la solicitud impetrada dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Piñeros Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.