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CE-11001-03-15-000-2011-01097-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01097-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega por improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa ante incuria del actor Lo primero que conviene precisar es que la acción de tutela, como mecanismo excepcional de defensa, resulta improcedente cuando el demandante, debido a su propia incuria, ha dejado pasar las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico le señala para cuestionar las decisiones judiciales. Bajo ese criterio, la Sala encuentra que el auto del 10 de diciembre de 2009, mediante el que, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación, fue notificado por estado del 25 de enero de 2010, es decir, que el actor tuvo el tiempo que dispone la ley para interponer el recurso pertinente, en este caso, el recurso de queja previsto en el art. 182 del C.C.A, sin embargo, no lo hizo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, y sobre el requisito de inmediatez, sentencia T-123 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01097-00(AC)

Actor: JESUS SALVADOR SICHACA BARAHONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Jesús

Salvador Sichaca Barahona contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Jesús Salvador Sichaca Barahona, mediante apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, mediante auto del 10 de diciembre de 2009, rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de junio de 2009.

Las pretensiones se formularon así: “PRIMERO: Que se TUTELE el derecho al DEBIDO PROCESO y a la DOBLE INSTANCIA consagrados en la Constitución Política, los cuales fueron violados con la intransigencia de la Magistrada Ponente al no admitir el Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de julio de 2009 y notificada por Edicto el 07 de septiembre de 2009

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, donde se resolvió, denegar el Recurso de APELACION (sic) interpuesto ante el Fallo de fecha 30 de julio de 2009, y notificada por Edicto el 07 de septiembre de 2009

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conceder el RECURSO DE APELACION (sic) en efecto

suspensivo, interpuesto por el suscrito el 8 de septiembre de 2009 dentro del expediente N° 54-001-23-000-2004-00853-00, dados los lineamientos y convenios firmados y ratificados por Colombia con la OIT.”

B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante, son relevantes los siguientes: Que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio de fecha 12 de marzo de 2004, proferido por el Rector de la Universidad de Pamplona, que negó la solicitud de reliquidación pensional.

Que, en sentencia del 30 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la acción porque consideró que existía “carencia de elementos jurídicos probatorios para resolver el caso en concreto.” Que, el 8 de septiembre de 2009, impugnó el fallo del a quo, pero el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de diciembre de 2009, negó el recurso de apelación porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de única instancia, en atención a que la cuantía no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales. Que, el 6 de septiembre de 2010, radicó solicitud de “concesión de apelación” y pidió la revocatoria del auto del 10 de diciembre de 2010, por medio del que se niega el recurso de apelación, toda vez que con ese auto se vulneró el debido proceso del actor. Que, el 12 de abril de 2011, presentó memorial para que se respeten los tratados

internacionales de la OIT. Que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la negativa a conceder el recurso de apelación. Que el demandado conculcó el derecho fundamental al debido proceso, pues impidió que se desatara el recurso de apelación que se presentó oportunamente.

C. Intervención de la autoridad judicial demandada  Tribunal Administrativo de Norte de Santander La doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó se negara la acción de tutela, toda vez que el recurso de apelación fue negado porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor es de única instancia porque la cuantía no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales.

Dijo que la el actor tuvo a disposición los recursos ordinarios de reposición y el de queja los que habrían sido adecuados para resolver las inconformidades del demandante, pero que optó por no hacer uso de ellos. Y que, por ende, el fallo de única instancia quedó en firme. Por último, sostuvo que la tutela se torna improcedente toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez pues el auto demandado por el actor, es del 10 de diciembre de 2009 y la tutela se interpuso el 12 de agosto de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El señor Jesús Salvador Sichaca Barahona pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, mediante el auto de 10 de diciembre de 2009, rechazó el recurso de apelación invocado por el apoderado del actor. En consecuencia, pide que se deje sin efectos el auto cuestionado y que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de julio de 2009. Lo primero que conviene precisar es que la acción de tutela, como mecanismo excepcional de defensa, resulta improcedente cuando el demandante, debido a su propia incuria, ha dejado pasar las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico le señala para cuestionar las decisiones judiciales. Bajo ese criterio, la Sala encuentra que el auto del 10 de diciembre de 2009, mediante el que, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación, fue notificado por estado del 25 de enero de 2010, es decir, que el actor tuvo el tiempo que dispone la ley para interponer el recurso pertinente, en este caso, el recurso de queja previsto en el art. 182 del C.C.A, sin embargo, no lo hizo. No es la acción de tutela el remedio judicial para cambiar la decisión que lo afecta. La Sala no encuentra vulnerado ni amenazado ningún derecho, pues el actor tenía la oportunidad para formular el recurso y optó por no utilizarlo. Resulta, entonces, improcedente la acción de tutela encaminada a reabrir los términos precluidos.

Además, observa la Sala que el auto cuestionado se notificó el 25 de enero de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de agosto de 2011, es decir, después de haber transcurrido más de un año y seis meses. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad

del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con el auto objeto de tutela. En consecuencia, la Sala negará la tutela porque no cumple con los requisitos de ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

III. FALLA NIEGASE la tutela pedida por el señor Jesús Salvador Sichaca Barahona por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección 4 T-123 de 2007, ibídem.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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