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CE-11001-03-15-000-2011-01102-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01102-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre improcedencia ante existencia de otro medio de defensa judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01102-00(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados 26 Penal Municipal, 4º de Ejecución de Penas y 17 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal Municipal de Bello

(Antioquia), la Cárcel Nacional Bellavista, la EPS CAPRECOM y la aseguradora Aurora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES Los señores GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA y DAVID ALONSO MARIN, en nombre propio, presentaron tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados 26 Penal Municipal, 4º de Ejecución de Penas y 17 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal Municipal de Bello (Antioquia), la Cárcel Nacional Bellavista, la EPS CAPRECOM y la aseguradora Aurora, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la salud, y a la vida e integridad física y personal.

Del confuso escrito de tutela se infieren como hechos los siguientes: El señor Gustavo Adolfo Arenas manifestó que desde hace unos años se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista en la que paga una pena 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01102-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y OTRO Fallo por un delito del que fue encontrado culpable, donde por omisiones administrativas a cargo de la Dirección del Penal, perdió la vista y por lo tanto es necesario que le hagan un implante de córnea.

De conformidad con lo anterior, elevó petición ante las directivas del penal en el que está recluido, sobre el que dice no tener respuesta. Así mismo afirmó que ni CAPRECOM EPS ni la aseguradora La Aurora le han resuelto su situación médica y por lo tanto solicita que le sea practicada la operación indicada y que se condene en costas al Estado. Por otra parte, el señor David Alonso Marín relató que fue gravemente atacado en el patio 9º del EPMSC de Medellín por haber realizado denuncias en contra de “un Consulado Venezolano, varios grupos armados y varios Jefes de Estado de Colombia y otros Países”. Menciona que tras este hecho, el agente de Policía Judicial de la cárcel de Bellavista lo remitió a medicina legal donde fue valorado por sus lesiones. Como consecuencia de estos hechos radicó petición ante la oficina de reparto de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bello Antioquia, sobre el cual no ha recibido información pasado un mes entre el mencionado hecho y la fecha en que fue radicada la presente acción.

Por último se refiere a que el Estado no ha reparado las lesiones que sufrió al interior del penal y que por lo tanto se ven vulnerados sus derechos fundamentales. Así mismo, se refiere a solicitudes que ha presentado en varias oportunidades ante despachos judiciales y autoridades administrativas que no han tenido respuesta. PRETENSIONES De la lectura del expediente se advierte que mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la salud y a la vida e integridad física y personal, por cuanto consideran que no se ha dado respuesta a los requerimientos que por diferentes vías han presentado ante autoridades judiciales y administrativas.

TRAMITE PREVIO

3

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01102-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y OTRO Fallo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 30 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes.

OPOSICION  El Doctor Jorge Eliécer Olano Asuad, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, rindió informe en los siguientes términos: Que ese Despacho vigila la pena del señor Gustavo Adolfo Arenas Cardona y que mediante el Oficio No. 2800 del 11 de agosto de 2011 se requirió a la oficina jurídica del Centro Carcelario con el propósito de que se le prestara la atención médica requerida al señor Gustavo Adolfo Arenas, pues la obligación de prestar los servicios de salud a la población carcelaria del país está asignada a las Direcciones de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. Por lo

anterior, estimó que las Directivas del Centro Carcelario y las EPS de CAPRECOM son las entidades encargadas de atender las súplicas del señor Arenas Cardona en aras de restablecer su salud. Respecto del señor David Alonso Marín, señaló que no tiene nada que manifestar por cuanto se encuentra detenido bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  El doctor José Manuel Cuervo Ruíz, Juez Diecisiete Civil de Circuito de Medellín señaló que ante ese juzgado se tramitó acción de tutela en la que se amparó el derecho de petición invocado por el accionante David Alonso Marín, ordenando a CAPRECOM EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo se pronunciara respecto de la petición hecha por el actor; al no ser cumplida esa orden el 6 de julio de 2011 presentó incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite; y que a su vez el 25 de julio del mismo año presentó acción de tutela en la que solicitó que se dé trámite al incidente mencionado, acción que fue conocida y negada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil. En este sentido, también hace referencia a otra acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que se está tramitando ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín interpuesta por el mismo 4

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01102-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y OTRO Fallo actor con base en los mismos hechos, por lo que considera de manera manifiesta la improcedencia de la presente acción.

 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de su representante legal, informó que la acción de tutela, basada en los mismos hechos, identidad de partes y el mismo escrito, ha cursado en los siguientes Despachos: a) Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, b) Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello y c) Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín; por tanto, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  El Juez Veintiséis Penal Municipal de Medellín, declaró que los accionantes han presentado en varias oportunidades acciones de tutela ante jueces y derechos de petición ante autoridades administrativas de distinta jerarquía, razón por la que considera que se debe declarar improcedente esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la lectura del expediente se advierte que mediante el ejercicio de la presente

acción la parte actora pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, derecho a la salud y el derecho a la vida e integridad física y personal de los actores, por cuanto consideran que no se ha dado respuesta a los requerimientos que por diferentes vías han presentado ante autoridades judiciales y administrativas. 5

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01102-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y OTRO Fallo Sin embargo, observa la Sala de la contestación dada a la presente acción y de los documentos anexos a la misma1, que la parte actora tramitó esta solicitud de amparo conforme a los mismos hechos, objeto y causa de otras impetradas ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, Tribunal Superior de Medellín Sala Penal y Juzgado 1º

Penal del Circuito de Bello Antioquia. Así las cosas, ante la evidente temeridad, esta Corporación advierte que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “…El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial2.

A su vez, el artículo 38 de la Ley en mención establece: “Artículo 38. Actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme con la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el 1 Copias de los fallos de 25 de agosto de 2011 del Tribunal Superior de Medellín M.P. Ricardo de la Pava Marulanda (Fls. 113-125), 24 de agosto de 2011 del Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Fls. 154-162), 2 de septiembre de 2011 y 30 de agosto de 2011 del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Fls. 183-187 y 221-224 respectivamente), que deciden las acciones de tutela instauradas por los señores GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y DAVID ALONSO MARÍN. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095

Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO

MESA. 6

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01102-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y OTRO Fallo carácter del motivo3. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el

accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones en varias oportunidades, sin exponer los argumentos que justifiquen la presentación de una nueva acción. Significa lo anterior que la conducta del actor contrarió el principio de de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración de otras Corporaciones y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia se rechazará por improcedente la solicitud de tutela interpuesta

por el señor GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA Y OTRO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor

GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA Y OTRO.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999. 7

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01102-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARENAS Y OTRO Fallo La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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