CE-11001-03-15-000-2011-01112-00(PI)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01112-00(PI)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE
INTERESES - Regulación legal / CONFLICTO DE INTERESES EN PERDIDA
DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Concepto. Antecedente jurisprudencial / INTERESES EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Características. Antecedente jurisprudencial Para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. En cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico, la Sala Plena de esta Corporación explicó en un pronunciamiento reciente, que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”.
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, del 27 de
julio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de marzo de 1996, Radicado AC 3300, M.P. Joaquín Barreto Ruiz y del 17 de octubre de 2000, Radicado AC1116, M.P. Mario Alario Méndez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 291 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 292 / LEY 5
DE 1992 - ARTICULO 293 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 294 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 295 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 16
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tráfico de influencias. Desarrollo jurisprudencial / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Definición. Autonomía frente al tipo penal que recoge esa conducta / TRAFICO DE INFLUENCIASElementos para su configuración Esta Corporación reconoció que las causales establecidas en la Carta para la pérdida de investidura exigen una definición propia, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo normado por la Constitución. Es más, dado que el proceso penal y el de pérdida de investidura entrañan un juicio de responsabilidad diferente en cada caso, esta Corporación ha reconocido que la
causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias es independiente de cualquier tipo penal, favoreciendo una interpretación específica acorde con la naturaleza del proceso correspondiente. Esa autonomía la ha advertido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencias de 8 de agosto de 2001, expediente AC-10966 y de 29 de julio de 2003, expediente núm. PI-00522, en las cuales se dice que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria es diferente y separable de la penal, y que la norma que la consagra se debe interpretar teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo de la Corte Constitucional. Y la sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena, del 30 de julio de
1996, Radicado AC-3640, M.P. Silvio Escudero Castro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 5 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 28 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 296 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 5
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Competencia prevalente / CONTROL PREVALENTE EXCEPCIONAL - Contraloría General de la
República / CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL - Características La competencia prevalente de la Contraloría General de la República, significa que es preferente o preponderante sobre aquella de los entes territoriales y, en consecuencia, está autorizada para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación fiscal pertinente, a solicitud de las personas mencionadas en el artículo 26 de la ley 42 de 1993 (…) esta atribución viene dada al Contralor General de la República en el inciso tercero, in fine, del artículo 267 de la Constitución Política (…) a propósito de las características del control fiscal excepcional, la Sala Plena, señaló las siguientes: 1.1. Según lo señala el artículo 26 en cita, es excepcional, quiere decir, en los casos taxativamente señalados en esta norma, o cualquier otra que la sustituya o modifique. Se explica esta excepcionalidad, porque se trata de una función que ordinariamente corresponde a organismos distintos de la Contraloría General de la República, como son las contralorías departamentales y municipales, atendiendo la previsión del artículo 268 de la Carta, a cuyo tenor a éstas les compete ejercer las funciones atribuidas al Contralor General en el ámbito de su jurisdicción. 1.2. Es posterior, como lo es el control fiscal por regla general, por expresa disposición de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política. 1.3. Es rogado, por cuanto requiere solicitud de las autoridades señaladas en la ley, o de la ciudadanía, en la forma que allí se prescribe. 1.4. Aunque en el artículo 26 en comento se hace la salvedad de que la
facultad excepcional se ejercerá sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, que no contempla la norma constitucional que la origina, es menester entender que es prevalente o preferente sobre el control fiscal que, en el caso, corresponda a la respectiva contraloría territorial (…) 1.5. Es amplio o general, en lo que se refiere al alcance del control fiscal de la cuenta respectiva, toda vez que no existe, en lo sustancial ni en lo procesal, restricción alguna, aparte de que deba ser posterior y a solicitud de quienes están autorizados para pedir la comentada intervención (…) Del análisis de las normas que prevén el control excepcional de la Contraloría General y de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad y la interpretación de éstas, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado que, debido al carácter prevalente o preferente de dicho control, para su ejercicio, sólo es necesario que la petición sea realizada por una de las personas autorizadas para ello en el artículo 26 de la ley 42 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Ver, entre otras, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 6 de junio de 2000, Radicado C-604, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, del 1 de marzo de 2005, Radicado 2004-01057-00, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 19 de abril de 2005, Radicado 2005-00165-00, M.P. Alberto Arango Mantilla, de la Sección Primera, del 8 de abril de 2010, Radicado 2004-00334-01,
M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y del 27 de mayo de 2010, Radicado 2003-00053-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Y de la Corte Constitucional C403 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-364 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272 / LEY 42 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 42 DE 1993 - ARTICULO 9 / LEY 42 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 42 DE 1993 - ARTICULO 26 / LEY 42 DE 1993 - ARTICULO 49 / LEY 610 DE 2000ARTICULO 8 / LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 63
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tráfico de influencias / SUSTRACCION DE MATERIA - Configuración en solicitud de pérdida de investidura de congresista / PROPOSICION DE SENADOR - Retiro de la presentada a fin de que la Contraloría General de la República asumiera control excepcional de una investigación adelantada en su contra La solicitud de pérdida de investidura se dirige contra el senador Eugenio Prieto Soto por el hecho de haber presentado el 29 de marzo de 2011 ante la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado una proposición a fin de que la Contraloría General de la República asumiera el control excepcional respecto de una investigación adelantada en su contra por la Contraloría Departamental de Antioquia. Cabe precisar, que a folio 56 vuelto del cuaderno de anexos obra copia
del Acta N° 30 correspondiente a la sesión del 29 de Marzo de 2011 de la Comisión Sexta Constitucional en la cual el Senador Eugenio Prieto Soto, manifiesta: “Presidente para anunciar que retiro la proposición que radiqué”. En igual sentido, a folio 47 del mismo cuaderno se encuentra certificación suscrita por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente en la que se consigna: “Que revisado el archivo físico de Proposiciones de la Comisión, no reposa ninguna proposición presentada por el Honorable Senador Eugenio Prieto Soto, en la sesión realizada el día 29 de marzo de 2011, como consta en el Acta No. 30 de la mencionada sesión, donde si se registra que el Senador Prieto presenta una proposición sobre un control excepcional, la cual Retira de manera inmediata. Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2011”. De conformidad con las anteriores manifestaciones y en razón a que la proposición presentada fue retirada en forma inmediata sin que alcanzara a surtir trámite alguno, la acusación formulada y la consecuente solicitud de pérdida de investidura resulta a todas luces improcedente e infundada y se configura en el sub lite una sustracción de materia que hace innecesario cualquier otro pronunciamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01112-00(PI)
Actor: HERBERT JOSE IRIARTE GARCIA Demandado: EUGENIO ENRIQUE PRIETO SOTO Se decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano HERBERT JOSE IRIARTE GARCIA contra el Senador de la República EUGENIO
ENRIQUE PRIETO SOTO.
I. LA SOLICITUD 1.1. Las Causales Invocadas El actor argumenta que el Senador demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, conforme a los cuales: «Articulo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
[…]
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado» 1.2. Hechos El ciudadano EUGENIO ENRIQUE PRIETO SOTO fue elegido Senador de la República para el período 2010-2014.
El Congresista EUGENIO ENRIQUE PRIETO SOTO radicó el 29 de marzo de 2011 en la Secretaría de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, una solicitud para que la Contraloría General de la República ejerza el control excepcional y asumiera directamente una investigación fiscal llevada a cabo por la Contraloría General del Departamento de Antioquia, en la que el demandado se encuentra directamente implicado. El demandado violó el régimen de conflicto de intereses e incurrió en tráfico de influencias debidamente comprobado, por haber radicado ante la Secretaría de la
Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República la petición aludida en el acápite anterior, con la cual busca un favorecimiento personal, pues se trata de un proceso de responsabilidad fiscal que cursa en su contra en la Contraloría Departamental de Antioquia, cuando se desempeñaba como Gerente del IDEA. 1.3. Pruebas anexas A la solicitud de pérdida de investidura se acompañaron pruebas documentales. Entre ellas, se destacan las siguientes, por resultar pertinentes para el examen de los cargos: 1.3.1. Para probar la calidad de Congresista del demandado: Resolución 1787 de 18 de julio de 2010 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del Senado de la República, para el período constitucional 2010-2014, por la circunscripción ordinaria, al ciudadano EUGENIO ENRIQUE PRIETO SOTO inscrito en la lista del Partido Liberal Colombiano. (fl. 26) 1.3.2. Para probar los hechos constitutivos de las causales de violación el régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, adjuntó los siguientes documentos: Copia del Acta No. 30 de 29 de marzo de 2011 de la Comisión Sexta Constitucional. (fl. 30).
II. LA CONTESTACION Admitida la solicitud de pérdida de investidura por auto de 18 de agosto de 2011
(Fl. 111), y notificada personalmente el 3 de octubre de 2011 (Fl. 129), el Senador
EUGENIO ENRIQUE PRIETO SOTO la contestó el 5 de octubre siguiente, a través de apoderado, en los términos siguientes: 2.1. A los Hechos Son ciertos los relacionados con su elección como Senador de la República para el período 2010-2014. No son ciertos. El actor hace valoraciones subjetivas, transcribe normas y jurisprudencia del Consejo de Estado en las que ha desarrollado el concepto de tráfico de influencias. 2.2. A los cargos 2.2.1. Excepción de “inexistencia de hechos que den lugar a las causales invocadas”. En la Comisión Sexta del Senado de la República, el día 29 de marzo de 2011 el Senador EUGENIO PRIETO SOTO puso a consideración de la citada Comisión una solicitud de control excepcional a la Contraloría General de la República, en los casos en los cuales estuviera siendo él investigado por la Contraloría General de Antioquia, dado que el trámite de los mismos por el ente de control territorial no le ofrecía garantía de imparcialidad, pues con anterioridad había promovido ante la misma Comisión Sexta del Senado, el control excepcional en materia de contratación de infraestructura adelantada por el Departamento de Antioquia, y el seguimiento a una fundación llamada "Fundación para el Buen Gobierno", creada por iniciativa del Contralor General del Departamento, la cual en su momento fue aceptada por unanimidad por dicha Comisión. Sostiene que el demandante cita el texto incompleto del Acta No. 30 de 29 de marzo de 2011 de la Comisión Sexta Constitucional, a la cual pertenece el
Congresista demandado. Agrega que haber citado de manera incompleta el acta mencionada, desfigura y distorsiona gravemente la realidad y la verdad procesal, porque omite advertir que en la misma, está claramente establecido que la proposición formulada no fue tratada en su contenido, ni debatida y mucho menos fue votada ni aprobada, ya que la misma fue retirada inmediatamente por el mismo Senador. Afirma que no obstante, aún en el caso hipotético de que el Senador demandado hubiese propuesto el control excepcional al que alude el demandante y hubiera existido deliberación, debate, votación y aprobación de la misma, no se configuraría una causal de pérdida de investidura, por cuanto en el fuero interno del congresista no le asistía más que la defensa del interés general y la prevalencia de principios y garantías procesales de orden superior consagrados en la Constitución Política, que en este caso, eran la salvaguarda del debido proceso, la imparcialidad, la transparencia en un proceso de responsabilidad fiscal. Afirma que no se trataba entonces de un privilegio, o de una dádiva, o de una ventaja personal para el Senador, sino del respeto a principios procesales. Además, si la Comisión hubiese votado y aprobado la proposición del Senador, esta seguiría siendo tan solo una petición, cuya decisión final estaría a cargo de la Contraloría General de la República para que asumiera el control excepcional, por lo tanto, no habría lugar a hablar de una decisión con efectos jurídicos relevantes para efectos de perder la investidura. Además, de haberse llegado a deliberar, votar y aprobar, tendría que haber
existido la circunstancia de que el Senador participara en el debate y la hubiera votado, lo cual obviamente nunca existió porque la proposición fue retirada y nunca se debatió, ni se votó, y por lo tanto no se aprobó. 2.2.2. Excepción denominada: “necesidad de contextualizar los hechos”. Precisó que para la debida comprensión de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda, es necesario contextualizar el desarrollo de los mismos. En resumen, los hechos fueron relatados así: El doctor Eugenio Prieto Soto fue candidato a la Gobernación para el período 2008-2011. Pero anteriormente, se había desempeñado como Gobernador (E) y como Gerente del IDEA. En la contienda electoral para el período 2008-2011, resultó vencedor el doctor Luis Alfredo Ramos Botero, actual Gobernador del Departamento de Antioquia. Uno de los dirigentes políticos que acompañó al doctor Luis Alfredo Ramos en esas elecciones fue el doctor Jorge Rojas Otálvaro, quien fue además, jefe de la comisión de empalme del Gobernador electo Ramos Botero. El doctor Rojas Otálvaro fue elegido Contralor Departamental de Antioquia para el período 2008-2011, siendo militante del movimiento Alas-Equipo Colombia, cuyo líder es el actual Gobernador Ramos Botero. El Senador Eugenio Prieto Soto tiene una columna de opinión en el periódico “El Mundo”, desde la cual ha manifestado desde el año 2008 y en reiteradas oportunidades, que el doctor Jorge Rojas Otálvaro no tiene la suficiente imparcialidad para adelantar el control fiscal en el Departamento de Antioquia, por
sus lazos de íntima amistad y de relación y afinidad política con el señor Gobernador Dr. Luis Alfredo Ramos Botero. Durante el año 2008 y a raíz de las operaciones administrativas y financieras que adelantó el entonces Gerente del IDEA Alvaro Vásquez Osorio, para adquirir la participación mayoritaria de la Empresa Hidroeléctrica Pescadero-Ituango, el Senador Eugenio Prieto lideró una serie de acciones judiciales, disciplinarias, fiscales y administrativas. En relación con las denuncias fiscales interpuestas ante la Contraloría General de Antioquia, el Senador Prieto Soto mediante escrito de 27 de agosto de 2008 recusó al Contralor Jorge Rojas Otálvaro, ante la Procuraduría Regional de Antioquia, en razón de su amistad íntima y su afinidad política con el señor Gobernador, lo cual fue denegado por no hallarse, a juicio del órgano de control disciplinario, prueba suficiente de la causal subjetiva invocada, echando de menos lo que en el Departamento de Antioquia constituye un hecho bastante conocido. La Contraloría de Antioquia se abstuvo de iniciar proceso fiscal por los hechos denunciados por el doctor Prieto Soto, en el caso Pescadero-Ituango, fundado su decisión entre otras, en la inexistencia de una obligación legal de hacer una valoración de las acciones de una empresa para su compra y venta. Frente al tema y las decisiones de la Contraloría Departamental, el doctor Prieto Soto se manifestó públicamente desde su columna periodística. El doctor Prieto Soto fue elegido Senador de la República en el año 2010. El 27
de octubre de ese año, en la Comisión VI propuso en ejercicio del control político, elevar una solicitud a la Contraloría General de la República a fin de realizar un control excepcional sobre la contratación en obras públicas e infraestructura, efectuada desde enero de 2008 hasta la fecha por parte de la Gobernación de Antioquia, así como a la contratación con recursos públicos durante el mismo período, hecha por la Fundación para el Buen Gobierno, entidad creada por iniciativa e intervención del mismo Contralor de Antioquia. Apoyada muy seguramente en tales elementos de juicio, la Contraloría Delegada para Investigaciones; juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República mediante Auto 010 de 7 de enero de 2011, admitió y autorizó la realización del control excepcional sobre la contratación señalada. Cebe señalar también, que en el mes de marzo de 2011, el Senador Prieto Soto, promovió la intervención de la Auditoria General de la República. La actitud del actual Senador Prieto Soto no difiere de la postura que frente a idénticos temas expresó públicamente con antelación a su elección y permite dudar de la objetividad, imparcialidad que tendría frente al Senador, el Contralor Departamental de Antioquia, precisamente por las críticas formuladas a éste en múltiples artículos de prensa. 2.2.3. Excepción denominada “resultados y efectos del control político ejercido por el Senador Prieto Soto”. Manifiesta que dentro de estas razones de orden sustancial y material, es forzoso hacer referencia a los resultados y efectos que ha generado el ejercicio válido del
control político por parte del Senador Prieto Soto. Respecto a la solicitud de la auditoria especial, sostiene que la Auditoría General de la República hizo referencia a la figura de los contratos interadministrativos que celebraron la Fundación para el Buen Gobierno y la Contraloría General de Antioquia, los cuales violaron los principios de transparencia, eficiencia, selección objetiva y de responsabilidad, lo que configura una presunta responsabilidad disciplinaria, porque al parecer el organismo de control ha inobservado el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los principios que regulan la contratación estatal. Con relación a la solicitud de control excepcional a la contratación del Departamento de Antioquia, argumenta que debido a las acciones derivadas del ejercicio del control político adelantadas por el Senador Prieto Soto y a la gravedad de los hallazgos por los entes de control, es al menos razonable dudar de la garantía de imparcialidad que pueden tener en estos momentos la Contraloría General de Antioquia frente a los asuntos de su competencia y en los cuales se pueda encontrar vinculado el Senador Prieto Soto, por sus actuaciones cuando fue Gobernador de Antioquia y Gerente del IDEA. En efecto, se han venido adelantando actuaciones en materia de responsabilidad fiscal en contra del Senador Prieto Soto por parte de la Contraloría de Antioquia, posiblemente como reacción o retaliación por sus denuncias públicas. En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal 158-2007, manifiesta que después de haber elevado el 27 de octubre de 2010 la solicitud de control excepcional a la Contraloría General de la República, la Contraloría General de Antioquia profirió el
29 de noviembre de 2010, un auto mediante el cual adicionó el auto 196 de 2007 y vinculó al proceso de responsabilidad fiscal al Senador Prieto Soto, por los hechos relacionados cuando se desempeñaba como Gerente General del IDEA. En el proceso de responsabilidad fiscal 273-2009, el 29 de marzo de 2011 la Contraloría Departamental de Antioquia profirió el auto de imputación contra el Senador Prieto Soto. Sostiene que los fundamentos jurídicos y fácticos que respaldan la decisión son desproporcionados e injustificados, pues el detrimento patrimonial estimado por la Contraloría fue calculado por quince mil trescientos treinta y dos millones de pesos ($15.332.000.000,oo). Una circunstancia adicional obliga a reparar la inusitada celeridad de la Contraloría General de Antioquia consistente en que el auto mencionado fue proferido justo después de los artículos publicados por el senador demandado anteriormente aducidos. Agrega que no puede perderse de vista que los términos para adelantar la investigación fiscal habían precluído, lo que configura una violación al debido proceso puesto que el principio de eventualidad impone que las actuaciones procesales deben adelantarse durante la oportunidad respectiva. Por lo anterior, el señor Prieto Soto solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado, la cual fue negada por la Contraloría Departamental argumentando que no ha operado el fenómeno de la caducidad o prescripción de la acción, lo cual permite la reapertura del proceso. Frente a tal decisión, el demandado interpuso recurso de apelación y recusó al Contralor de Antioquia.
Advierte que el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, quien suscribió el auto de imputación en contra del Senador demandado, es un funcionario de libre nombramiento y remoción que depende directamente del Contralor General de Antioquia, lo que le resta algún grado de imparcialidad e independencia en la toma de decisiones. Por otra parte, el Senador demandado solicitó ante la Procuraduría General de la Nación su intervención en atención a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, con el fin de tomar las medidas preventivas pertinentes y evitar consecuencias y perjuicios derivados de las acciones violatorias por parte de la Contraloría Departamental de Antioquia. El 18 de julio de 2011, el Senador Prieto Soto denunció penalmente al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal por el delito de prevaricato por acción y omisión, por haber proferido un auto administrativo manifiestamente contrario a la ley, y haber reabierto un proceso de responsabilidad fiscal que ya estaba archivado. 2.2.4. Excepción denominada “desarrollo de los hechos tal como ocurrieron y fueron consignados en el Acta 30 de 29 de marzo de 2011 de la Comisión VI Constitucional del Senado de la República”. Reitera y resalta que la proposición referida como soporte de la demanda, no fue tratada en su contenido material, nunca fue discutida, ni votada, y mucho menos aprobada; además fue retirada inmediatamente por el Senador demandado. En suma, el hecho objeto del proceso no ha existido. El mecanismo de control excepcional no es algo reservado a los Congresistas, sino que cualquier entidad territorial o incluso cualquier ciudadano podría
solicitarlo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 42 de 1993. 2.2.5. Excepción denominada “ausencia de los elementos que configuran las causales de pérdida de investidura”. Sostiene que el Senador demandado no ha constituido una acción típica, dado que en ella no concurren los elementos para que se configure el conflicto de intereses, pues el control excepcional es un mecanismo garante de imparcialidad en materia fiscal, de naturaleza potestativa de la Contraloría General de la República, y por lo tanto no depende de la simple decisión del la Comisión VI del Senado de la República. Afirma que además de sus competencias generales, la Contraloría de la República tiene competencia excepcional sobre los recursos propios de las entidades territoriales cuando su intervención sea solicitada por alguna de las entidades señaladas en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 o incluso a solicitud de cualquier ciudadano, es decir que el que lo haga una Comisión del Congreso, no implica que con ello se esté generando un privilegio o una dádiva para el congresista. El control excepcional que ejerce la Contraloría General de la República es prevalente y preferente, es un mecanismo de orden constitucional de garantía, el cual puede invocarse en los eventos en que haya duda fundada sobre la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. Aduce que el Senador Prieto Soto no pretendió en ningún momento un beneficio particular, ni un favorecimiento por parte de la Contraloría General de la República. El objetivo en todo momento ha sido restablecer el equilibrio necesario
para seguir ejerciendo el control político en beneficio del interés general. Sostiene que en el caso concreto no existe una acción antijurídica. Proponer en la Comisión VI del Senado, la solicitud de control excepcional, no afecta los deberes del congresista, pues depende de la misma Contraloría de la República la aceptación de dicha solitud o no, es decir que no la vincula ni la obliga a hacerlo, y mucho menos cuando la solicitud fue retirada y por tanto, no fue votada ni aprobada. La conducta del Senador Soto Prieto no contiene dolo o culpa. Existe una clara convicción de haber obrado dentro de los mandamientos constitucionales y legales. Lo que pretendía el senador era defender la prevalencia del interés general materializado en la garantía del debido proceso y en el principio de imparcialidad de orden constitucional previsto en el artículo 209 de la Constitución Política para la función pública y el deber de imparcialidad al momento de realizar loas funciones que competen al Congreso de la República. 2.3. Pruebas anexas El apoderado del demandado acompañó a su contestación pruebas documentales, entre ellas, las que a continuación se relacionan, por resultar pertinentes para el examen de las acusaciones: Copia autenticada del Acta No. 30 de la Comisión VI Constitucional Permanente, del 29 de marzo de 2011 (Folio 49). Copia autenticada del Acta No. 16 de la Comisión VI Constitucional Permanente, del 27 de octubre de 2010 (Folio 82). Copia autenticada de la proposición presentada por el Senador Eugenio Prieto Soto y aprobada en votación nominal, en la sesión del 27 de octubre de 2010,
según consta en Acta No. 16 de la Comisión VI Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 110). Copia autenticada de la comunicación de los Autos 010 del 7 de enero, 902 y 903 de 11 de agosto de 2011, por medio del cual se admite y comisiona Control Excepcional, Gobernación de Antioquia y Entidades Descentralizadas, de la Controlaría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República (Folio 112). Comunicación del 14 de marzo de 2011, mediante la cual, el señor Freddy Cespedes Villa, Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, informa al senador Eugenio Prieto Soto, que la Auditoría General de la República, ordenó una auditoría especial a la Contraloría General de Antioquia, por los hechos denunciados por el Senador Prieto (Folio 120). Comunicación del 18 de marzo de 2011, mediante la cual,
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