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CE-11001-03-15-000-2011-01117-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01117-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto factico / DEFECTO FACTICO - No lo constituye cualquier discrepancia en la valoración de las pruebas La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”. En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Artículos. 187 CPC y 61 CPL)”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. (…) De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del

principio de autonomía judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto factico, Corte Constitucional, sentencia T-231 DE 1994; sentencia T-231 de 1994; sentencia T-567 de 1998; sentencia T442 de 1994; sentencia T-336 de 2004 y sentencia T-212 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01117-00(AC)

Actor: LUIS MIGUEL MERCADO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor DAVID DE JESUS FAJARDO CARDOZO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor DAVID DE JESUS FAJARDO CARDOZO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor LUIS MIGUEL MERCADO MUÑOZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-, a fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de las lesiones personales con secuelas permanentes y deformidad física, causados el 22 de junio de 2004, como consecuencia de los disparos recibidos a manos de miembros de la Marina Nacional. El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones de la referida demanda. Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 13 de julio de 2011, resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Tutelar el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso reclamado –vía tutelasolicitado.

Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en el proceso ordinario de reparación directa, radicado en el expediente con el No. 70-001-2331-005-2006-00071-01, como consecuencia de decretar la nulidad de la sentencia, se ordene proferir otra sentencia donde se reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda principal en el proceso antes referenciado en el punto primero de estas pretensiones”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 18 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 56).

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en la providencia atacada mediante la presente acción de tutela se realizó una adecuada valoración probatoria, que permitió argumentar razonadamente el por qué de cada una de las conclusiones de la decisión.

El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor LUIS MIGUEL MERCADO MUÑOZ pretende que se dejen sin valor ni efecto la providencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual revocó el

fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

4 Sentencia T-658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violó el derecho al debido proceso del accionante, por haber incurrido el Tribunal

Administrativo de Sucre en defecto fáctico, porque “… las pruebas documentales que se solicitaron en el libelo de la demanda, todas y cada una se encuentran bien acreditadas y allegadas en legal forma al proceso, y han sido mal valoradas en su conjunto…”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”.7 En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.8 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Artículos. 187 CPC y 61 CPL)”9, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En relación con este punto ha dicho la Corte Constitucional que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos10, no simplemente supuestos por el juez, racionales11, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las

pruebas allegadas, y rigurosos12, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”13 De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir 7 Sentencia T-231 de 1994. 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 9 Sentencia T-442 de 1994 10 Sentencia SU-1300 de 200. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 11 Sentencia T-442 de 1994 12 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida

apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 13 Sentencia SU-157-2002 la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

Al respecto ha dicho: “… Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la

sana crítica”14. En el caso propuesto la parte actora expresa que no se valoraron en su totalidad las pruebas allegadas al proceso. Sin embargo, del contenido de la providencia cuya revocación se solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad, y otra cosa es que las mismas no hayan sido suficientes para demostrar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el accionante. Lo anterior se evidencia, por cuanto el Tribunal accionado estableció: “… para la Sala, el dictamen emitido por la Junta de Calificación es prueba suficiente del daño sufrido por el actor, razón por la cual probado este elemento, nos ocuparemos de analizar si el mismo es imputable al Estado. 14 Sentencia T-336 de 2004. y Sentencia T-212 de 2006. Se afirma en la demanda que el hecho que causó el daño ocurrido el 22 de junio de 2004, cuando el señor LUIS MIGUEL MERCADO MUÑOZ, sufrió una herida en el pie causada por un proyectil de fusil disparado por un Infante de Marina y con el fin de establecer la ocurrencia de dicho hecho, se aportaron al proceso los siguientes medios probatorios: A folios 18 y siguientes, se encuentra copia auténtica del expediente penal que se abrió en razón de la denuncia instaurada el día 2 de agosto de 2004; dentro de ese expediente, se encuentra la denuncia penal, instaurada por el actor y el dictamen de Medicina Legal, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas trasladadas, por no cumplir con los requisitos del artículo 185 del Código de

Procedimiento Civil, pues la entidad demandada, no fue parte en el proceso penal. Dentro del presente se recepcionaron los testimonios de los señores

JUAN JOSE MUÑOZ CHAMORRO, FELIPE SANTIAGO

CARDENAS CHAVES y JORGE ENRIQUE GARCIA OVIEDO… (…) Para la Sala, estos testimonios, únicos medios de prueba de la forma cómo ocurrieron los hechos, no son suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, ya que incurren en contradicciones que no permiten concluir con certeza que las cosas ocurrieron así, veamos: (…) Los testimonios así analizados entonces, no dan claridad acerca de cómo y quién pudo producirle la lesión, máxime cuando no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que en esa fecha y a esa hora se estuvieran llevando a cabo patrullajes en la zona por parte de miembros de la Armada, ni qué armas portaban, si estaba en alguna misión; adversamente no existe constancia de investigación penal militar o disciplinaria adelantada por esos hechos”. Por lo expuesto, el Tribunal accionado estableció que “… no se encuentra elemento probatorio alguno que permita deducir que el daño sufrido por el accionante haya sido causado por acción o por omisión de la entidad demandada y se debe concluir, que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones”. Lo anterior evidencia que las pruebas existentes fueron apreciadas en su totalidad mediante criterios razonables, y en aplicación de la sana crítica para decidir de fondo el asunto, y que la discrepancia que discute la parte actora, de ninguna

manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso. Ese desacuerdo en la valoración no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela, por los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGANSE POR IMPROCEDENTES las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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