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CE-11001-03-15-000-2011-01123-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01123-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sólo es viable cuando se aduce afectación de debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia / JUEZ DE TUTELA Y JUEZ NATURAL - Potestades Ahora, es preciso advertir que el análisis que debe realizarse en sede de tutela no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Es así como las valoraciones hechas por los juzgadores dentro del proceso contractual, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio sobre una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión grave y protuberante de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración del derecho al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01123-00(AC)

Actor: SUELOS VIAS Y PAVIMENTOS INGENIERIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1. ANTECEDENTES La Sociedad Suelos, Vías y Pavimentos Ingeniería Ltda, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, al proferir la sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2011.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Relata que celebró con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá el contrato de interventoría No. 1543 de 2004 el cual fue cumplido a cabalidad, y a su terminación la Directora del Fondo la invitó a continuar la interventoría mediante un contrato adicional debido a su buena gestión y calidad de servicios profesionales, sin embargo, no aceptó dicho ofrecimiento porque la entidad no había pagado el saldo del precio pactado. En razón a lo anterior Interpuso demanda contractual contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, pero si bien el Tribunal aceptó que se había probado el incumplimiento del ente demandado, no encontró demostrado el cumplimiento de la Sociedad, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta que dentro del trámite del proceso de acción contractual, en su

declaración de parte, aportó una certificación auténtica expedida por el Fondo en la que se demuestra el incumplimiento del contrato de interventoría.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que sea anulada o revocada la sentencia de 22 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” proferida dentro del proceso contractual radicado No. 11001-33-31-032-200600067-01 promovido por la Sociedad Suelos, Vías y Pavimentos Ingeniería Ltda. contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y, en consecuencia, se acepten las pretensiones de la demanda.

3. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue radicada en esta Corporación y admitida mediante auto de 24 de agosto de 2011, en que además se ordenó notificar a los Magistrados Integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B”, como demandado, y al Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la sentencia señalada como violatoria del derecho fundamental al debido proceso fue dictada dentro del marco normativo establecido para el efecto y haciendo una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción

deviene improcedente. Indica que la Sala entró a valorar aquellos documentos que se aportaron al plenario en copia auténtica a fin de determinar si se encontraba demostrado el incumplimiento del contrato, y que lo único que se logró probar fue la celebración del contrato de interventoría entre las partes y no la cancelación del valor total del contrato, lo cual se encontraba supeditado a la entrega a satisfacción de la obra por parte del contratista-interventor. Dijo que para que se pudiese declarar el incumplimiento del contrato por parte de la administración, correspondía a la sociedad demandante acreditar que a la fecha de expiración del plazo del contrato se había dado cumplimiento a cabalidad a las obligaciones derivadas del mismo, así como del estado en que se encontraba la obra a la fecha de terminación, circunstancias que no fueron demostradas dentro del presente caso, y por tanto se procedió a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la presente acción como quiera que pretende dejar sin efectos la sentencia 22 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, que no accedió a declarar el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1543 de 30 de diciembre de 2004 celebrado entre la Sociedad Suelos, Vías y Pavimentos Ingeniería Ltda. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de

tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. Caso Concreto

Se somete al estudio de esta Sala la providencia de 22 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, dentro del proceso contractual radicado No. 11001-33-31-032-2006-00067 iniciado por el actor contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. En dicho proceso se pretendió la declaratoria de incumplimiento por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá del contrato No. 1543-00-2004, celebrado para la interventoría de la construcción del edificio de la estación de policía E-19 en Ciudad Bolívar. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, denegó las pretensiones de la demanda al indicar que las pruebas documentales mediante las cuales se pretendió acreditar la existencia del contrato y las obligaciones surgidas del mismo, carecen de valor probatorio dado que fueron allegadas al proceso en copia simple y sin constancia de haber sido suscritos por las personas de quien provienen, razón por la cual no puede deducirse la existencia de un incumplimiento atribuible a la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer el recurso de apelación, confirmó la decisión al considerar que la demandante incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho y las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, toda vez que lo único que se probó dentro del proceso fue la celebración entre las partes del contrato de

interventoría y no la cancelación de su valor total, lo cual se encontraba supeditado a la entrega a satisfacción de la obra. 4.4. Análisis de la Sala Vistas las circunstancias del caso concreto se evidencia que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión tomada por el juez de segunda instancia en denegar la declaración de incumplimiento del contrato de consultoría No. 1543 de 2004, habiéndose aportado como prueba una certificación auténtica expedida por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá que demuestra el cumplimiento del contrato por parte de la Sociedad. Sin embargo, visto en su integridad el expediente de acción contractual remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, junto con las providencias allí emitidas, encuentra la Sala que los jueces adoptaron una decisión en derecho y tomando en cuenta en su totalidad el material probatorio aportado al plenario. En otras palabras, el proceso culminó con decisiones de fondo, dictadas conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, efectuando un análisis del material probatorio recaudado, con desarrollo de todas las etapas procesales consagradas por el ordenamiento jurídico, donde la tutelante pudo ejercer su derecho de contradicción en legal forma. Ahora, es preciso advertir que el análisis que debe realizarse en sede de tutela no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión

pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Es así como las valoraciones hechas por los juzgadores dentro del proceso contractual, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio sobre una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión grave y protuberante de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración del derecho al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. En esta medida el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. Por las razones que anteceden, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó el trámite procesal de rigor en el que finalmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar la providencia del Juzgado. Con base en los planteamientos expuestos y sin necesidad de más consideraciones al respecto, la Sala rechazará la acción de tutela sub examine por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Sociedad Suelos, Vías y Pavimentos Ingeniería Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”.

Devuélvase al despacho de origen, el expediente de acción contractual radicado No. 11001-33-31-032-2006-00067, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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