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CE-11001-03-15-000-2011-01125-00(CA)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01125-00(CA)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTADES DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES - Características especiales que se ejercen sobre los actos administrativos generales expedidos al amparo de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción. Mecanismos de seguimiento y control de las transferencias de recursos por parte del Fondo Nacional de Calamidades. Plazo para la legalización de los recursos. Tiempo para ser reintegrados los recursos Estima la Sala que el plazo establecido en la norma en mención, está acorde con lo dispuesto en los Decretos Leyes reglamentados, dado que en estos casos se requiere la ejecución inmediata de las medidas tendientes a la ayuda humanitaria de la población afectada por la ola invernal ocasionada por el fenómeno de la niña 2010-2011, las cuales deben ser oportunas y eficaces, en aras de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y así salvaguardar los derechos a la vida, la integridad personal y la salud de la comunidad afectada. Cabe señalar que las auditorias externas contratadas por el Fondo Nacional de Calamidades para ejercer el control fiscal de los recursos destinados a la atención de la emergencia económica, social y ecológica, en manera alguna desplazan a los organismos de control fiscal del Estado. A juicio de la Sala, tales disposiciones encuentran respaldo constitucional en el artículo 209, que consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, la que se desarrolla a través de los órganos del Estado, observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y legal, en el

artículo 14 de la Ley 80 de 1993, relativo a los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, a quienes les compete la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato o convenio. Del texto de las normas transcritas se infiere que dentro de las funciones del Gerente del Fondo Nacional de Calamidades, antes descritas, está la de coordinar, orientar, planificar y ejecutar con las instituciones públicas y privadas las actividades requeridas para la atención humanitaria de la población y rehabilitación de las áreas y obras afectadas como consecuencia del Fenómeno de la Niña.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTICULO 20 / DECRETO 4580 DE 2010 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / DECRETO 4702 DE 2010 / DECRETO 4830 DE 2010 / DECRETO 2888 DE 2011 / DECRETO 919 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de enero de 2011, Exp. 2010-00386, MP. María Elizabeth García González. – Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-00949 Alier Eduardo Hernández Enríquez. Y cita sentencias de la Corte Constitucional C-194 de 18 de marzo de 2011 y C-193 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01125-00(CA)

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Demandado: GOBIERNO NACIONAL La Sala procede a ejercer el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19941 respecto del Decreto 2955 de 16 de agosto de 2011, “Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 4702 y 4830 de 2010”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. ANTECEDENTES.

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto núm. 2955 de 16 de agosto de 2011, “Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 4702 y 4830 de 2010”, para los efectos del control automático de legalidad que le compete ejercer a esta Corporación conforme al citado precepto.

II.- EL DECRETO OBJETO DE CONTROL. “DECRETO 2955 DE 2011

(Agosto 16) Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 4702 y 4830 de 2010. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 1 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso

administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto número 2888 de 2011, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar las medidas legales que permitan conjurar los efectos del fenómeno de La Niña. Que mediante el Decreto 4702 del 21 de diciembre de 2010, se adoptaron medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Calamidades, con el propósito de establecer mecanismos ágiles para la asignación de recursos a las comunidades afectadas. Que mediante el Decreto 4830 del 29 de diciembre de 2010, se modificó el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, el cual establecía que correspondía a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-194 de 2011, siguiendo el precedente

sentado en su Sentencia C-193 de 2011, declaró inexequible la facultad que se le había atribuido a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, y señaló que correspondía al Presidente de la República la reglamentación del Decreto-Ley 4702 de 2010, en lo que se refiere al régimen de transferencia de recursos, el control de la utilización y legalización de los mismos, quedando como función de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades únicamente la facultad de diseñar los procedimientos administrativos y operativos que para la ejecución de las transferencias de recursos, el control administrativo de su utilización y la legalización de los mismos, deban darse, en consonancia con el Decreto Legislativo 4702 de 2010 y el reglamento que para tal fin expida el ejecutivo. Que igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011 señaló que las obras incluidas dentro de la fase de rehabilitación, al igual que sucede con aquellas actividades incluidas dentro del concepto de asistencia humanitaria, podrán contratarse con base en el régimen excepcional de contratación, pero únicamente dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de comunicación de la citada sentencia. Que en relación con los gastos operativos consagrados en el Decreto-ley 4702 de 2010, mediante la Sentencia C-194 de 2011 la Corte Constitucional estableció que los mismos sólo pueden efectuarse cuando la capacidad de los órganos del Estado no sea suficiente para atender la situación de emergencia que motivó declarar el estado de excepción. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos que

aseguren la eficiente ejecución de los recursos y establecer los instrumentos para hacer un adecuado seguimiento en la ejecución de los mismos.

DECRETA: CAPÍTULO. I Mecanismos de seguimiento y control Artículo 1°. Plazo límite para la ejecución de las transferencias del Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria. Una vez realizada la transferencia de recursos por parte del Fondo Nacional de CalamidadesSubcuenta Colombia Humanitaria a las entidades receptoras, con el fin de cumplir con la destinación establecida por la Junta Directiva, estas deberán iniciar inmediatamente las gestiones necesarias para su ejecución. Transcurridos dos (2) meses después del desembolso o de la aprobación de los recursos sin haber adjudicado el contrato o celebrado el convenio, el Fondo Nacional de Calamidades podrá solicitar a la entidad la devolución de los mencionados recursos o revocar la aprobación respectiva.

En cualquier caso, los recursos ubicados en las cuentas abiertas, especialmente para la atención de la emergencia invernal que no hayan sido oportunamente comprometidos, serán revertidos cuando la Junta Directiva determine la necesidad de reintegrarlos al Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, previa instrucción del Gerente del Fondo a la Sociedad Fiduciaria. Cuando a la fecha de la reversión de los recursos existan obligaciones adquiridas por la entidad, los recursos revertidos deberán ser nuevamente solicitados por esta al Gerente del Fondo para atender dichos compromisos, de acuerdo con las instrucciones por él impartidas. Artículo 2°. Auditoría externa. Todas las entidades públicas y privadas que ejecuten recursos del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia

Humanitaria, deberán colaborar, acatar los procedimientos y suministrar la información que requiera la auditoría externa contratada por parte del Fondo Nacional de Calamidades. Artículo 3°. Interventoría en obras. Cuando se contrate la ejecución de obras con recursos del Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, será responsabilidad de la entidad receptora, la contratación de la interventoría y su costo no podrá superar el 7% del valor de la obra respectiva, incluido el IVA, y los demás impuestos que se causen con ocasión de la celebración del respectivo contrato. El valor de la interventoría deberá incluirse en la solicitud. El contrato de interventoría debe suscribirse antes que la obra inicie y su duración debe prolongarse por un mes adicional al plazo previsto para su terminación, con el fin de efectuar la respectiva liquidación de los contratos. Si la entidad receptora cuenta con un Manual de Interventoría, el interventor estará obligado a ceñirse a este Manual. En caso contrario, la entidad deberá implementar, atendiendo al objeto del contrato cuyo seguimiento y control se requiere, los principios, procedimientos, obligaciones y responsabilidades que sean necesarios, para lo cual podrá tomar como referencia parámetros previstos en el Manual de Interventoría de otras entidades del orden territorial o nacional. Las entidades receptoras de recursos deberán incluir en el contrato de interventoría, la obligación del interventor de presentar los informes que se establezcan a la dependencia o entidad que determine el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades o a la autoridad competente que los solicite, así como la

de registrar en el sistema de información, que el Fondo implemente como parte de sus funciones de seguimiento y control, todo lo relativo a la ejecución del contrato o convenio objeto de interventoría. Artículo 4°. Interventoría en Asistencia Humanitaria. Cuando se contrate la entrega de alimentos, artículos de cocina, aseo personal y otros menajes, pagos de arrendamiento y/o alojamiento, será responsabilidad de la entidad receptora la contratación de la Interventoría, cuyo costo no podrá superar el 5% del valor del contrato respectivo con el operador, incluido el IVA, y los demás impuestos que se causen con ocasión de la celebración del respectivo contrato. CAPÍTULO. II Legalización Artículo 5°. Legalización. Sin perjuicio del diseño de los procedimientos administrativos y operativos que para la ejecución de las transferencias de recursos fije la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, los documentos necesarios para soportar la legalización y debida ejecución de los recursos girados a las entidades receptoras, que deben ser enviados a la Sociedad Fiduciaria, serán determinados por el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades, y podrán ser, entre otros, los siguientes:

1. Copia de contratos o convenios celebrados con terceros.

2. Cuentas de cobro para proveedores de régimen simplificado, debidamente expedidas por los proveedores con nota de haber sido pagadas, así como de la respectiva acta de recibo de los bienes adquiridos.

3. Copia de facturas para proveedores de régimen común, debidamente expedidas con nota de haber sido pagadas, así como de la respectiva acta de recibo de los bienes adquiridos.

4. Copia de los comprobantes de egreso firmados y sellados por el respectivo

beneficiario.

5. Certificaciones del destino de los recursos transferidos, emitidas por el contador de las entidades contratadas.

6. Bases de datos de beneficiarios de los programas implementados.

7. Cuando sea del caso, copia del formato debidamente diligenciado, por el Clopad y/o Crepad, según corresponda, donde se relacionen las personas beneficiarias, de conformidad con el registro oficial estimado de damnificados, reportando nombre y número de identificación, por cada representante del hogar que reciba la ayuda. En caso que no haya Crepad o Clopad, la personería municipal deberá avalar y diligenciar los formularios.

Cuando los documentos originales requeridos para legalizar deban permanecer como soporte en los archivos de la entidad receptora, es necesario anexar certificación suscrita por el funcionario competente para tal efecto, en la que se indique que estos documentos reposan en dicha entidad, adjuntando fotocopias de los mismos. Artículo 6°. Plazo para la legalización de los recursos. La legalización debe realizarse ante la Sociedad Fiduciaria por parte de la entidad receptora, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al giro que realice la Sociedad Fiduciaria a la respectiva entidad. En el evento que la transferencia de recursos sea a través de convenios o contratos, la legalización de los mismos y la presentación de los informes a que hacen referencia los artículos 5° y 8° del presente decreto, se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo convenio o contrato que se suscriba entre la entidad receptora de los recursos y la Sociedad Fiduciaria, en caso de no ser pactado, se deberán legalizar los recursos dentro de los noventa (90) días

calendario siguientes al giro realizado a la entidad receptora. En todo caso, los plazos previstos podrán ser prorrogados hasta por treinta (30) días calendario, previa solicitud debidamente justificada por la entidad receptora y aprobada por el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades. Si se aprueba la solicitud, el Gerente lo notificará a la entidad receptora y a la Sociedad Fiduciaria. Artículo 7°. Limitación a desembolsos para atención humanitaria. En el evento que la entidad receptora no haya efectuado la legalización de por lo menos el 80% de un giro, en el siguiente giro por el mismo concepto del gasto o categoría, sólo se autorizará el 50% del valor de la solicitud. Si la citada entidad no ha efectuado la legalización de por lo menos el 80% de dos giros consecutivos por el mismo concepto, para el siguiente se autorizará solo el 30% del valor de la solicitud efectuada por el mismo concepto del gasto o categoría. Artículo 8°. Informes periódicos. Las entidades públicas nacionales o territoriales y privadas a las cuales se les efectúen transferencias de recursos, deberán presentar al Gerente del Fondo Nacional de Calamidades, con la periodicidad que este indique para cada categoría de gasto, un informe sobre la ejecución de los recursos, discriminando el valor, el concepto de los gastos y avances, entre otros, el cual, deberá estar registrado en la plataforma de información que el Fondo implemente como parte de sus funciones de seguimiento y control. CAPÍTULO. III Obligaciones especiales Artículo 9°. Reintegro de recursos. Cuando no se ejecuten la totalidad de los

recursos asignados, los valores no ejecutados deben ser reintegrados de manera inmediata al Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, para lo cual, la entidad receptora deberá solicitarlo a la Sociedad Fiduciaria. Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. …”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, emanada de autoridades nacionales, y como desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos durante los estados de excepción.

2. Características del control de legalidad especial que se ejerce sobre los actos administrativos generales expedidos al amparo de los Decretos Legislativos que desarrollan los estados de excepción.

En sentencia de 16 de junio de 20092, reiterada, entre otras, en providencia de 18 de enero de 2011 (Expediente núm. 2010-00386, Actor: La Nación – Ministerio de la Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que ahora se prohíja, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo realizó un riguroso y detallado análisis acerca de esta temática, en la que precisó: “La Sala también quiere resaltar, a manera de pedagogía, atendiendo a lo particular que es este procedimiento, las

características principales que tiene, toda vez que no se trata de aquellos que se encuentran regulados en el Código Contencioso Administrativo, sino en una ley especial, de naturaleza estatutaria: la que se ocupa de los estados de excepción. “De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: “En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. “En segundo lugar, el control es automático, o como lo dice el art. 20 de la ley 137: ‘inmediato’, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: 2 Radicación número 110001-03-15-000-2009-00305-00, Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero. “i) No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. “ii) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. “iii) También es automático o inmediato porque no se requiere de

una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. “No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la ‘jurisdicción rogada’ -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. “Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. “En tercer lugar, el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 CP., pese a que la norma no lo

señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma”.

3. Precisión preliminar.

El Decreto núm. 2955 de 16 de agosto de 2011, “Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 4702 y 4830 de 2010”, objeto de control de legalidad, fue expedido por el Ministro de la Protección Social como delegatario de funciones presidenciales, en virtud del Decreto núm. 2888 de 2011, con intervención de los Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público. Al consultar el citado Decreto 2888, se advierte que a través del mismo el Presidente de la República delegó en el Ministro de la Protección Social, doctor MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA, durante los días 15 a 17 de agosto de 20113, las funciones legales y las correspondientes a atribuciones constitucionales, entre otras, las señaladas en los artículos 129, 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1° y 2°, 303, 304, 314 y 323. Lo anterior pone de manifiesto que el doctor MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA, en su condición de Ministro Delegatario con funciones presidenciales, el 16 de agosto de 2011, conformó el Gobierno Nacional, junto con los Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público, según las voces del artículo 215 de la Carta Política, y gozaba de las facultades previstas en el artículo

189, ibídem, (con excepción de los numerales 1 y 2), para el ejercicio de la potestad reglamentaria, consistente en la expedición de los Decretos, Resoluciones y Órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la Leyes, y, por tal razón, estaba autorizado para reglamentar los Decretos Ley 4702 y 4830 de 2010, expedidos al amparo de la declaratoria de emergencia económica decretada a través del Decreto 4580 de 7 de diciembre de ese año, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. De la misma manera, estaba facultado para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-193 y C-194 de 2011, a través de las cuales se declaró inexequible la facultad que se le había atribuido, mediante los Decretos precitados, a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades de reglamentar todo lo relativo a las transferencias, el control de la utilización de los 3 Días en que el Presidente de la República permaneció en las ciudades de Santiago de Chile (Chile) y Buenos Aires (Argentina) en visita oficial. recursos y la legalización de los mismos para conjurar la crisis ocasionada por la ola invernal y evitar la extensión de sus consecuencias, por considerar que tal reglamentación era competencia del ejecutivo. Cabe señalar que la Sala Plena en otras oportunidades ha ejercido el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, respecto de Decretos expedidos por Ministros Delegatarios con funciones presidenciales y ha hallado ajustado a la Constitución tal actuación. Es así como en sentencia de

28 de enero de 2003 (Expediente núm. 2002-0949 (CA-004), Consejero ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez), que ahora, se prohíja, se sostuvo: “En el caso que ocupa a la Sala, se observa que el Decreto 2132 del 26 de septiembre de 2002 fue expedido por el Ministro del Interior Fernando Londoño Hoyos, con el concurso del Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. En el texto mismo del decreto, se indica que el primero actuó como delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto 2070 de 2002, y el segundo, como encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Observa la Sala que, en efecto, en virtud del Decreto 2070 del 18 de septiembre de 2002, el Presidente de la República delegó en el Ministro del Interior, doctor Fernando Londoño Hoyos, durante los días 23 a 26 de septiembre del mismo año –en los que el primero permaneció en los Estados Unidos de Norteamérica –, las funciones correspondientes a varios asuntos, entre ellos los regulados en los artículos 189 –con excepción de lo previsto en los numerales 1º y 2º–, 213 y 214 de la Constitución Política. Tenía, entonces, el doctor Londoño Hoyos, como Ministro Delegatario, el 26 de septiembre de 2002, facultades suficientes para reglamentar las leyes o los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria de conmoción

interior, mediante los decretos, resoluciones y órdenes que fueran necesarios para su cumplida ejecución, en los términos del artículo 189, numeral 11. Por otra parte, mediante Decreto 2089 del 18 de septiembre de 2002, el Presidente de la República encargó al doctor Alberto Carrasquilla Barrera, en su condición de Viceministro de Hacienda y Crédito Público, de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, mientras su titular permanecía en el exterior, en virtud de la comisión otorgada por el mismo decreto, esto es, entre el 24 de septiembre y el 1º de octubre de 2002. Así las cosas, dado que, como se ha expresado, por el Decreto 2132 de 2002 se liquidó la adición presupuestal contenida en el Decreto Legislativo 1959 del mismo año, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 179 de 1994 (artículo 67 del Decreto 111 de 1996), corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, es claro que el doctor Londoño Hoyos, en su condición de Ministro Delegatario, se encontraba autorizado para expedir el primer decreto citado, con el concurso del doctor Carrasquilla Barrera, quien se encontraba encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Eran estos funcionarios, en efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Carta Política, ya citado, constituían el Gobierno Nacional… “.

4. El contexto en que se expidió el Decreto objeto de control.

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto Legislativo 4580 de 7 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, contado a partir de la vigencia de dicho Decreto, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país. Dicho Decreto es del siguiente tenor: “DECRETO 4580 DE 2010 (diciembre 7) Diario Oficial No. 47.916 de 7 de diciembre de 2010 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994 y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar

la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que en todo el territorio nacional han sobrevenido hechos constitutivos de grave calamidad pública.

1. Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública: 1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam. Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados. Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y

Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina. Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluv

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