🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-01129-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01129-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Se acepta Impedimento FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01129-00(AC)

Actor: JESUS ANTONIO GOMEZ BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Llega al Despacho para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia interpuesta, en nombre propio, por el señor Jesús Antonio Gómez Bautista, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

El estudio correspondió por reparto al doctor Gerardo Arenas Monsalve, Magistrado de la Sección Segunda - Subsección “B”, quien manifestó, junto con los demás Magistrados de esa Sección, estar impedidos para conocer del proceso de la referencia, por estar incursos en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el actor pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por esa Subsección, dentro del recurso extraordinario

de revisión interpuesto por él interpuesto, en la que se dispuso devolver la caución constituida mediante Póliza Judicial No. 535908. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en su artículo 39 dispone: “Art. 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” (Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta la norma trascrita, el juez que conoce de una acción de tutela debe declararse impedido cuando esté incurso en cualquiera de las causales del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 56 señala: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (...)” (Resalta la Sala) En el presente proceso se considera que los magistrados de la Sección SegundaSubsección “B” de esta Corporación están incursos en la causal de impedimento

antes transcrita, pues el actor pretende que se dé cumplimiento al fallo de 4 de noviembre de 2010 proferido por esa Subsección dentro del recurso extraordinario de revisión por él interpuesto. Significa lo anterior que el impedimento manifestado es justificado y por tanto están incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el asunto de la referencia versa sobre un proceso en el cual participaron. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, GERARDO ARENAS MONSALVE y VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, magistrados de la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado, en consecuencia se les separará del conocimiento de la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Jesús Antonio Gómez Bautista y se ordenará la devolución del expediente para el correspondiente sorteo de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

R E S U E L V E:

1. Declárase fundado el impedimento manifestado por los doctores BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, GERARDO ARENAS MONSALVE y VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, magistrados de la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado. En consecuencia se les separa del conocimiento del asunto.

2. Devuélvase el expediente al despacho de origen para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.

Notifíquese y Cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...