CE-11001-03-15-000-2011-01134-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01134-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Eventos en que se configura un defecto fáctico El defecto fáctico se produce cuando: (i) el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hubieren subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) el juez omite el decreto, la práctica o la valoración de las pruebas; (iii) se produce una valoración irrazonable de las mismas; y, (iv) el juez valora la prueba y le otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial…De otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, posición que ha sido reiterada por esta Sección en diversas oportunidades, toda vez que frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.
PRUEBAS - Validez de la prueba trasladada / DEFECTO FACTICO - Se
desconoció el valor probatorio de la prueba trasladada y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto En relación con las pruebas trasladadas de una jurisdicción a otra, esta Corporación ha determinado que éstas gozan de pleno mérito probatorio aún cuando se omitió correr el traslado a las partes que ordena el artículo 289 del C.P.C. Esto es, que si ninguna de las partes se pronunció al respecto, esa omisión no es constitutiva de nulidad procesal y se entiende subsanada si no es impugnada oportunamente por las partes. Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico, al dejar sin mérito probatorio una serie de pruebas que, aunque no cumplieron con las indicaciones del Código de Procedimiento Civil, solo fueron controvertidas por la Aeronáutica Civil cuando resultaron desfavorables a sus intereses, lo que contraría los principios de buena fe y de lealtad procesal que gobiernan las actuaciones judiciales. Además, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la valoración de las pruebas trasladadas, sin una justificación clara y razonable, lo que viola el debido proceso de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 289
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01134-01(AC)
Actor: NOHORA TERESA ROJAS YAÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Aeronáutica Civil contra el fallo del 14 de octubre de 2011, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió: “PRIMERO: TUTELASE el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora Nohora Teresa Rojas Yáñez.
SEGUNDO: DEJASE sin efectos la providencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, y en consecuencia ORDENASE en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de ésta (sic) Sentencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La demandante, en su nombre, y en representación de sus hijos María Camila y David Leonardo Sabogal Rojas, pidió la protección del derecho fundamental del debido proceso, que consideró violado con la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Formuló las pretensiones de la siguiente manera: “Se nos ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que proceda a proferir nueva decisión de segundo grado que se ajuste a derecho ante la existencia clara de la responsabilidad que se le
endilga a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, a favor de los suscritos y a mi representada”.
B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que la señora Nohora Teresa Rojas Yáñez, en su nombre y en el de sus hijos María Camila y David Leonardo Sabogal Rojas, instauró demanda de reparación directa contra la Aeronáutica Civil, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio derivada del accidente aéreo sufrido por una avioneta, accidente en el que falleció el compañero permanente y padre de los menores.
Que de la acción conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, accedió a las súplicas de la demanda. Que la Aeronáutica Civil apeló la sentencia de primera instancia. Que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que, en sentencia del 9 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas aportadas al expediente, relacionadas con el proceso penal sumario N° 23626 que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, no reunieron los presupuestos señalados en los artículos 185 y 289 del Código de Procedimiento Civil y, que por lo tanto, no podían ser valoradas en el proceso contencioso administrativo. A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció los
medios de prueba trasladadas del proceso penal sumario N° 23626 que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y no hizo ningún pronunciamiento respecto del concepto técnico emitido por la Aeronáutica Civil, en el que se determinaron las causas del accidente, tales como: (i) que la aeronave no tenía certificados de aeronavegabilidad vigentes para iniciar el vuelo en el día del siniestro, (ii) que el certificado estaba autorizado solo para trece personas, incluyendo la tripulación, y habían diecinueve personas a bordo y, (iii) que el piloto no tenía certificado médico vigente y que la experiencia para pilotear el equipo no estaba registrada. Que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció el material probatorio que demostraba los supuestos de hecho que sustentaron la demanda.
C. Intervención de la autoridad demandada - Tribunal Administrativo del Meta Los magistrados del Tribunal demandado no respondieron a la acción de tutela interpuesta en su contra.
D. Intervención de la Aeronáutica Civil - Tercero con interés directo El apoderado de la Aeronáutica Civil dijo que en el presente asunto no se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues la sentencia cuestionada fue emitida por la autoridad judicial competente y estuvo ajustada a derecho. Que, en consecuencia, el Juez de tutela no puede amparar derechos que ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural de la causa.
Agregó que tampoco se violó el debido proceso de la parte demandante, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta hizo el análisis probatorio con base en las
reglas de la sana crítica y agotó todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.
E. Fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 14 de octubre de 2011, amparó el debido proceso de la parte demandante y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que dictara una nueva sentencia, en la que hiciera el análisis de las pruebas trasladadas del proceso penal sumario N° 23626, que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Villavicencio. Sostuvo que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que las pruebas trasladadas de una jurisdicción a otra gozan de pleno mérito probatorio, aún si se omite correr el traslado a las partes ordenado por el artículo 289 del C.P.C., en el entendido de que si ninguna de las partes se pronunció oportunamente al respecto, esa falta no es constitutiva de nulidad procesal ni tampoco configura vicios y, además, se considera subsanada cuando no es impugnada oportunamente por los interesados. Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en “exceso de ritual manifiesto” y, que en consecuencia, en defecto fáctico, pues dejó sin valor probatorio una serie de elementos de convicción que, aunque no cumplieron algunos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sólo fueron objeto de debate por las partes cuando resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que contraría los principios de buena fe y de lealtad procesal. Que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Meta desconoció, además, el precedente sentado por esta Corporación, relacionado
con el valor probatorio de las pruebas trasladadas. Que ese desconocimiento del precedente y el excesivo ritualismo impidieron al Tribunal Administrativo del Meta la valoración del abundante material probatorio, lo que produjo la violación del debido proceso de la actora.
F. La impugnación El apoderado de la Aeronáutica Civil impugnó el fallo. Sostuvo que el Tribunal hizo una correcta aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el proceso de reparación directa no se pidió la práctica de la prueba trasladada ni el apoderado de la Aeronáutica Civil asistió a las audiencias. Que, en consecuencia, las pruebas practicadas en el proceso penal no se podían tener en cuenta, salvo que la parte demandante, a la que le correspondía la carga de demostrar los hechos en que fundaba las pretensiones, solicitara la ratificación de los testimonios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Que, además, el juzgado, en primera instancia, no corrió traslado de las pruebas a las partes, para ser controvertida. Que la omisión de la parte actora no puede perjudicar a la parte demandada, pues, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no procede el allanamiento de la demanda y menos que el apoderado de la parte demandada tenga que solicitar las pruebas que debió pedir la parte demandante. Que el apoderado de la Aeronáutica Civil no alegó la invalidez de las pruebas porque el juez era el que debía determinar si la prueba cumplía o no con los requisitos para ser valorada.
Que la decisión del Consejo de Estado viola el derecho de defensa y el debido proceso de la Aeronáutica Civil. En consecuencia, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,
debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto La señora Nohora Teresa Yáñez, en su nombre, y en representación de sus hijos María Camila y David Leonardo Sabogal Rojas, pidió la protección del derecho fundamental del debido proceso, que consideró violado con la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico, pues desconoció los medios de prueba trasladados del proceso penal sumario N° 23626 que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y no hizo ningún pronunciamiento respecto del concepto técnico emitido por la Aeronáutica Civil, en el que se determinaron las causas del accidente. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha dicho que este se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hubieren
subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina3; como consecuencia de una omisión en el decreto4 o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva5, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa6, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial7. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia del defecto fáctico, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 3 Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 4 Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 5 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 6 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU–159 de 2002, T-244 de 1997.
7 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002. “El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.8 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en
lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”. Ahora bien, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de los medios probatorios es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.9 De otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, posición que ha sido reiterada por esta Sala en diversas oportunidades, toda vez que frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe10. En consecuencia, 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. 10 Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del
implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”11. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”12. En el caso concreto, la accionante fundamenta el defecto fáctico en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta no valoró los medios de prueba trasladados del proceso penal sumario N° 23626, que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. A su juicio, esas pruebas eran determinantes para establecer la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, por la falla en el servicio que ocasionó la muerte de su compañero permanente y padre de sus hijos. En el proceso de reparación directa, la parte demandante solicitó el traslado de las siguientes pruebas: “2.1 Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación-Unidad Segunda de FiscalíasDelitos contra la VidaFiscalía 21 Delegada ubicada en la Carrera30 No. 36-45 de la ciudad de Villavicencio (Meta) para que remita fotocopia autenticada de la investigación previa No. 50-1-23626, sobre el
accidente aéreo del avión marca curtis, modelo C-46, matrícula HK 851-P, por los hechos acaecidos en el Aeropuerto de Vanguardia de Villavicencio (Meta) el día 9 de julio del 2000. 2.2 Que se oficie al Grupo de Prevención Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que remita copia de la investigación del accidente aéreo del avión marca curtis, modelo C-46, 11 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006. 12 Ibídem. matrícula HK 851-P, por los hechos acaecidos en el aeropuerto de Vanguardia de Villavicencio (Meta) el día 9 de julio de 2000”. (Fl. 10 cdno 1). Agotada la etapa probatoria del proceso de reparación directa, el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró administrativamente responsable a la Aeronáutica Civil por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente aéreo, sufridos con ocasión de la muerte del señor Jaime Alberto Sabogal Urrea. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones13: “La prueba trasladada para que adquiera valor legal y fuerza probatoria, es necesario que cumpla con los requisitos legales y formales, entre los que se
cuenta el principio de contradicción, que se da cuando dentro del proceso en el cual se practicó inicialmente la prueba, y quien puede ser afectado o beneficiado con ella tuvieron la oportunidad de controvertirla, supuestos en los cuales la persona tuvo oportunidad de conocer la prueba, intervenir en su práctica y valorarla. Además, para que éste sea valorado en el proceso contencioso administrativo al cual es trasladado, deberá cumplirse con el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de manera que, una vez trasladado a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra al que se pretenden hacer valer, máximo, cuando éste no fue conocido ni contradicho en el proceso original por la Entidad demandada, al no ser parte. Nótese que el proceso sumario No. 23.626, adelantado por la FISCALIA VEINTIUNO DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, fue allegado en respuesta al Oficio No. 5204, del 11 de agosto del 2005, enviado por esta corporación (fl. 457 cdno. Ppal.) y ordenado en auto de pruebas del 27 de julio del 2004, como PRUEBA TRASLADADA, solicitada por la apoderada de la parte actora (fl. 10 y 381 cdno. Ppal.). De acuerdo a lo anterior, resulta claro que, como quiera que las declaraciones
allegas dentro del proceso penal sumario No. 23626, no reúne los presupuesto señalados anteriormente, no puede ser valorado en ésta Jurisdicción, dado que tal prueba no fue trasladada de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. (sic). 13 Folios 49-50 De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Por su parte, el artículo 289 ibídem dispone que la parte contra la que se presente un documento público o privado podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda si se acompañó a ésta, y, en los demás casos, en los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerla como prueba, o al día siguiente al que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Entonces, es claro que para que una prueba trasladada de una jurisdicción a otra goce de validez, tiene que ser debidamente decretada y ratificada. Esto es, debe haberse practicado con audiencia de la parte contra la que se pretende hacer valer. En el proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia del 9 de marzo de 2011, objeto de tutela, no fue emitido el auto que ordenó tener como pruebas las practicadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, pruebas que eran necesarias para la
decisión que adoptaría el Tribunal Administrativo del Meta. La parte contra la que se pretendió hacer valer no se pronunció al respecto durante el periodo probatorio ni en los alegatos de conclusión. La invalidez se alegó en el escrito de apelación, después de que la sentencia de primera instancia había resultado contraria a los intereses de la Aeronáutica Civil. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que “para el específico caso de la prueba documental si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que en el traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto”14. En relación con las pruebas trasladadas de una jurisdicción a otra, esta Corporación ha determinado que éstas gozan de pleno mérito probatorio aún cuando se omitió correr el traslado a las partes que ordena el artículo 289 del C.P.C. Esto es, que si ninguna de las partes se pronunció al respecto, esa omisión no es constitutiva de nulidad procesal y se entiende subsanada si no es
impugnada oportunamente por las partes. Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico, al dejar sin mérito probatorio una serie de pruebas que, aunque no cumplieron con las indicaciones del Código de Procedimiento Civil, solo fueron controvertidas por la Aeronáutica Civil cuando resultaron desfavorables a sus intereses, lo que contraría los principios de buena fe y de lealtad procesal que gobiernan las actuaciones judiciales. Además, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la valoración de las pruebas trasladadas, sin una justificación clara y razonable, lo que viola el debido proceso de la parte demandante. Por último, la Sala advierte que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta dio cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela de primera instancia, en el que efectuó la valoración de los medios de prueba trasladados del proceso penal sumario N° 23626, que cursaba en la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado No. 25000-2326-000-1995-01075-01, Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA President
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