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CE-11001-03-15-000-2011-01134-02(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01134-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INCIDENTE DE DESACATO - No se abre por cumplimiento de orden dada en el fallo de tutela El juez constitucional ordenó la valoración integral de la prueba y así lo hizo la autoridad obligada a satisfacer la orden. De manera que no es factible que bajo un supuesto argumento de incumplimiento del fallo, se reproche la decisión autónomamente adoptada por el juez natural y la manera como éste le imprimió valor a las pruebas del proceso ordinario; ello implicaría exceder los alcances tanto de la decisión adoptada, como del derecho protegido en sede de tutela, trasladándose de un escenario de defecto fáctico por una omisión de valoración a uno de defecto fáctico por valoración arbitraria, que no corresponde al caso sub examine.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01134-02(AC)

Actor: NOHORA TERESA ROJAS YAÑEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

I. ANTECEDENTES

1. La señora Nohora Teresa Rojas Yáñez, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, promovió acción de tutela en contra del Tribunal

Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la expedición de la sentencia del 9 de junio de 2011, mediante la cual revocó el fallo del 16 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Villavicencio y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de reparación directa instaurada por los actores contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

2. A través de sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación protegió el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 9 de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de reparación directa promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, disponiendo lo siguiente: “II. DEJASE sin efectos la providencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, y en consecuencia ORDENASE en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de ésta Sentencia.” Esta determinación encuentra su génesis en que la Sala de Subsección que estudió en sede de tutela el caso encontró configurada una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo del Meta en su fallo, al dejar sin mérito probatorio una serie de elementos de convicción trasladados de un proceso penal, desconociendo así los criterios

reiterados por el Consejo de Estado en materia de pruebas trasladadas, sin justificar clara y razonablemente tal posición.

3. Mediante sentencia del 1° de marzo de 2012 la Sección Cuarta de la Corporación confirmó en sus precisos términos el fallo de tutela de primera instancia.

4. Posteriormente, mediante escrito allegado a este Despacho el día 19 de julio de 2012, la actora, por conducto de apoderada judicial, promueve incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Meta, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de octubre de 2011.

Argumenta la accionante que el Colegiado, aunque afirma haber cumplido la orden de tutela emanada del Consejo de Estado, con la expedición de la providencia del 28 de febrero de 2012 nuevamente soslayó el examen de la prueba técnica que se echó de menos en la acción de tutela incoada. Por tanto, asevera que debe entenderse que el cumplimiento de la orden tutelar es meramente formal pero no real ni material. Aduce además que la sentencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo del Meta incumple manifiesta y expresamente los fallos de tutela, pues no conjuró las deficiencias axiológicas señaladas por el Consejo de Estado en calidad de juez constitucional en su oportunidad, incurriendo nuevamente en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

5. Recibida la anterior solicitud, el Despacho del Magistrado Ponente emitió auto el 24 de julio hogaño, requiriendo a la autoridad judicial demandada y otorgándole un término de 48 horas para que informara respecto del cumplimiento de la sentencia

de tutela presuntamente desobedecida.

6. El Tribunal Administrativo del Meta mediante oficio de 13 de agosto de 2012 rindió el informe solicitado, manifestando que había dado cumplimiento a la sentencia de 14 de octubre de 2011 a través del fallo de 28 de febrero del año en curso. Adicionalmente, hizo alusión al trámite secretarial surtido y anexó copia de la sentencia de cumplimiento.

Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que

mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.

2. Análisis del sub examine.

En el asunto puesto a consideración de este Despacho, la actora reprocha la decisión de 28 de febrero de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela de 14 de octubre del 2011, proferido por esta Corporación. En esta última providencia, la Sala expresamente ordenó emitir un nuevo proveído en el que le otorgara mérito probatorio a la prueba trasladada del proceso penal sumario No. 23626, que cursaba en la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pruebas trasladadas, allí citados, o, en el que ofreciera argumentos suficientes que le permitieran adoptar la decisión cuestionada. El principal motivo de censura expuesto por el accionante consiste en que el ad quem mantuvo la decisión de la sentencia cuyos efectos se sustrajo; es decir, que al igual que en el fallo anterior revocó la providencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción de reparación directa y, en su lugar, las negó. Como atrás se expresó, la razón primordial por la que esta Corporación accedió al amparo solicitado a través de la acción de tutela, se circunscribió a que el Tribunal Administrativo del Meta le restó todo valor probatorio a una serie de pruebas trasladadas del proceso penal sumario reseñado anteriormente, pese haber sido

valoradas por el juez de primera instancia, y que sólo fueron tachadas por la parte interesada cuando éstas resultaron adversas a sus intereses. En efecto, tal como se afirmó en la sentencia del 14 de octubre de 2011, “…el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en vía de hecho por “exceso ritual manifiesto” y consecuentemente en un defecto fáctico, al dejar sin mérito probatorio una serie de elementos de convicción que aunque no acreditaron una ritualidad expresa por el Código de Procedimiento Civil, solo fueron rebatidos por las partes cuando resultaron desfavorables a sus intereses, lo que contraría los principios de buena fe y lealtad procesal que gobiernan las actuaciones judiciales. Adicional a ello, la posición jurídica asumida por el Tribunal desconoce los criterios esbozados de manera reiterada por el Consejo de Estado en su función unificadora, en relación con el valor probatorio de las pruebas trasladadas, sin que se advierta en el contenido de la providencia censurada una justificación clara y razonable (…)”1. En otros términos, la ratio decidendi de la Sala para dejar sin efectos la providencia del ad quem consistió, en síntesis, en que éste no tuvo en cuenta una prueba que militaba en el expediente, a la luz de los postulados que respecto de pruebas trasladadas ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado, y tampoco motivó clara y razonadamente su posición. De manera que la orden emitida en la sentencia de tutela se agotaba una vez la Corporación demandada emitiera un nuevo fallo en el que le otorgara mérito probatorio a la prueba 1 Al respecto, ver folio 13 de la providencia en mención.

trasladada del proceso penal sumario adelantado ante la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Villavicencio, específicamente la investigación previa No. 50-1-2362, adelantada por el Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los hechos acaecidos el 9 de julio de 2000 en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio-Meta. La anterior precisión reviste importancia, puesto que es la base para determinar si efectivamente la autoridad demandada incumplió la orden judicial e incurrió en desacato. Para tal efecto, a continuación se transcribirán in extenso los apartes pertinentes de la parte considerativa del fallo de 28 de febrero de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta pretendió darle cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2011: “CASO EN CONCRETO El hecho que desencadena y causa la presente acción, ocurre el día 9 de julio de 2000, cuando en el transcurso del decolaje la aeronave Curtiss C-46 de matrícula HK851P, se incendió y cayó al suelo causando la muerte al (sic) JAIME ALBERTO SABOGAL URREA, pasajero del avión. Respecto de las pruebas recaudadas en el expediente, el Tribunal trajo a colación, entre otras, las siguientes: El proceso penal, adelantado por la FISCALIA 21 DELEGADA, en el sumario No. 23.626, por HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE AEREO, se recolectó la (sic) siguientes pruebas:

Con oficio de fecha 3 de noviembre de 2000, el Director REGIONAL DEL META de la AERONAUTICA CIVIL, allega las planillas en las cuales consta el tránsito efectuado en el AEROPUERTO VANGUARDIA, en el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 9 de julio de 2000, en las cuales se destaca que la aeronave CURTIS HK851-P, realizó viajes los días 29, 30 de junio, y el 2, 5, 7, 8, 9 de julio (Fl. 53,61, 65, 76 del anexo 1). De los testimonios, destacaremos los siguientes: - JUAN CARLOS CORTES GUARIN, piloto de Air Colombia, en el momento del accidente se encontraba en punto de espera para decolar en la aeronave HK 3293, sobre los hechos dice: (…). - JULIO EDUARDO CASAS COBUS patrullero de la Policía, en el momento del accidente se encontraba frente a la Estación (Fl. 14-15 anexo 2). (…). - El controlador de tránsito aéreo MARIO ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, que se encontraba en la torre de control en el momento del accidente (Fl. 247-249, 257-262 del anexo 1 y 8-13 del anexo 2) informa: (…).

  • Los patrulleros WILMAR ENRIQUE CASTELLANO PACHON y ALVARO CADENA GONZALEZ, (…). - OVER MINA CASTRO, auxiliar del mecánico del avión afirma (…). - Por su parte, HUMBERTO GUEVARA ALVAREZ, quien se encargaba

de la gasolina y cargar el avión, declara (…). De los testimonios de JUAN CARLOS CORTES GUARIN, piloto de Air Colombia, experto en el tema, el Patrullero, JULIO EDUARDO CASAS COBUS y el controlador MARIO ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, se concluye que el carreteo y el decolaje del curtis HK 851 P, fue normal, que cuando el avión se encontraba en el aire, se presentó una estela de humo y posteriormente, un fogonazo en el motor derecho, el piloto hizo un viraje a la derecha, por el lado del motor incendiado y a los pocos minutos, se estrelló. (…) Además, en el informe final de la investigación adelantada por la AERONAUTICA CIVIL, se tiene como causa probable, “Decisión y operación inapropiadas del piloto al efectuar regreso con viraje a al derecha por incendio incontrolado en el motor No. 2 induciendo una pérdida de sustentación sobre el ala del mismo lado que hizo perder el control sobre la aeronave al piloto a los controles” (Fl. 682 cuad. Ppal.), a pesar, de que en el mismo informe, se afirma que la aeronave venía con sobrecupo de 6 personas; no tenía agente extintor, en ninguno de los motores y estaban vencidos, (…) y los talleres de que prestaba el mantenimiento de la aeronave “ADES”, no cumplía con los requisitos técnicos requeridos para su funcionamiento. Además, dice que las comunicaciones con la aeronave y la torre de control operaban con normalidad y no hay registro de llamada de emergencia o que reflejara la situación a bordo por parte de la

tripulación. Para la sala no existió de manera alguna irregularidades por parte de la AERONAUTICA, ya que está demostrado que no hubo omisión en el ejercicio de las funciones por parte del Controlador aéreo, como tampoco, se presentó alguna otra omisión o falla que haya sido determinante en la producción del perjuicio y una vez el avión en el aire, cualquier decisión que tomara el Controlador no evitaría el siniestro, pues estaba en un punto de no retorno y lo único que podría hacer este funcionario era dar aviso a los organismos de emergencia. (Resalta la Sala). De otra parte, si se demostró que el piloto hizo un viraje hacia la derecha, es decir, al lado del motor que estaba fallando lo que le hizo perder sustentación, debió pedalear hacia el motor que estaba en condiciones mejores, para una mejor maniobrabilidad; también el avión no tenía líquido en los agentes extintores, en ninguno de los dos motores, fallas que son atribuibles al propietario de la aeronave y se salen de la órbita de acción del Controlador, pues una vez el avión, en el aire, presenta problemas, él no podía hacer nada para evitar el accidente, se tornaba irreversible, sumado a esto, que el incidente se sucedió en minutos. (Resalta la Sala). (…) Con relación al valor probatorio del informe de accidente elaborado por la AERONAUTICA CIVIL, esta Alta Corporación dijo: “Figura en el acervo probatorio el informe del accidente elaborado por el DAAC, en el que se analizan las causas probables del mismo”. “Este documento, tal como lo ha dicho esta misma Sala en múltiples oportunidades, es público y como tal goza de la presunción de

autenticidad”. “Asimismo, se ha afirmado que mientras no se hayan desvirtuado sus conclusiones por medios idóneos (un dictamen pericial, por ejemplo) constituirá plena prueba contra quien se arguye de la forma como ocurrió el accidente”. Es así, que en la realidad procesal se conoce que la causa del accidente, fue la falla humana atribuible al piloto del CURTIS HK-851P y una falla mecánica (falta de líquido a los agentes extintores) por lo tanto, no es factible considerar que estas circunstancias configuren una FALLA EN EL SERVICIO, por parte de la AERONAUTICA CIVIL. En consecuencia, se deberá revocar la decisión de primera instancia”. (Fls. 9, 10 y 11 de la sentencia en mención). Pues bien, de la anterior reproducción observa este Despacho que el Tribunal Administrativo del Meta obedeció la orden impartida en el fallo de tutela. En efecto, en su segundo fallo transcribió y analizó las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el proceso penal sumario No. 23.626 adelantado por la Fiscalía 21 Delegada, a partir de las cuales determinó que la causa del accidente aéreo no era imputable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sino a las maniobras que ejecutó el piloto de la aeronave con el fin de neutralizar los problemas técnicos presentados una vez había decolado. El juez constitucional ordenó la valoración integral de la prueba y así lo hizo la autoridad obligada a satisfacer la orden. De manera que no es factible que bajo un supuesto argumento de incumplimiento del fallo, se reproche la decisión

autónomamente adoptada por el juez natural y la manera como éste le imprimió valor a las pruebas del proceso ordinario; ello implicaría exceder los alcances tanto de la decisión adoptada, como del derecho protegido en sede de tutela, trasladándose de un escenario de defecto fáctico por una omisión de valoración a uno de defecto fáctico por valoración arbitraria, que no corresponde al caso sub examine. Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 14 de octubre de 2011 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta expedir una nueva providencia en la que valorara las pruebas trasladadas del proceso penal plurimencionado, acorde con los lineamientos definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, ó en la que ofreciera argumentos suficientes que le permitieran adoptar la decisión cuestionada. En consecuencia, no se abrirá el incidente de desacato propuesto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 14 de octubre de 2011 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. NO ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por la señora Nohora Teresa Rojas Yáñez contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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