CE-11001-03-15-000-2011-01142-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01142-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01142-00(AC)
Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A Demandado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la Sociedad
GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., contra el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juez 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y los Magistrados de la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la Administración de
Justicia y a la igualdad. I.2 Hechos. La actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la acción. Manifestó que la sentencia se notificó por edicto fijado el 13 de diciembre de 2010 y desfijado el 15 de ese mes y año, por tanto, la ejecutoria contaba desde el 16 de diciembre hasta el 21 de enero de 2011, pues los términos judiciales se encontraban suspendidos con ocasión de la vacancia judicial, en consecuencia, el segundo día de ejecutoria era el 11 de enero de 2011. Aseguró que el 21 de enero de 2011, el proceso ingresó al Despacho, conforme se evidencia en el informe secretarial obrante a folio 316 del expediente, lo que ocasionó la suspensión del término para interponer el recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 120 del C. de P.C. Advirtió que el término para interponer el recurso se extendió hasta el día hábil siguiente al de la suspensión, es decir, hasta el 24 de enero de 2011, fecha en la que se presentó el recurso de apelación debidamente sustentado. La actora describió la actuación de la siguiente manera: Fecha Término judicial / días 16 de diciembre 2010 Primer día 17 de diciembre de 2010 – 10 de Día de la justicia – Vacancia
enero de 2011 judicial 11 de enero de 2011 Segundo día 12 de enero de 2011 Tercer día 13 de enero de 2011 Cuarto día 14 de enero de 2011 Quinto día 15-16 de enero de 2011 Fin de semana 17 de enero de 2011 Sexto día 18 de enero de 2011 Séptimo día 19 de enero de 2011 Octavo día 20 de enero de 2011 Noveno día 21 de enero de 2011 Proceso ingresa al despacho. No corre término. Art. 120 CPC 22-23 de enero de 2011 Fin de semana 24 de enero de 2011 Décimo y Último día – se radica apelación Puso de presente que el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 26 de enero de 2011, rechazó el recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea. Aseguró que en virtud de lo anterior, presentó recurso de reposición contra el citado auto, adjuntando la certificación secretarial que da cuenta el paso a Despacho del expediente el 21 de enero de 2011, y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el fin de surtir el trámite correspondiente al recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó que el Juzgado mediante auto de 3 de marzo de 2011, resolvió no reponer el auto que negó la apelación; se concedió el recurso de queja, el cual fue interpuesto el 23 de marzo de 2011 y resuelto por la Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de mayo
de 2011, en el sentido de considerar bien denegado el recurso de apelación instaurado contra la sentencia. Además se precisó lo siguiente: “Una vez examinado el sistema de gestión siglo XXI, en el registro de actuación se constató que efectivamente el proceso pasó al despacho el 25 de enero de 2011, pues lo que se plasmó en el informe secretarial corresponde a un error de digitación.” “Ningún reporte secretarial se puede hacer antes de que la parte interesada presente el memorial respectivo.” “En relación con el argumento que la sentencia no fue notificada en forma personal al Procurador Judicial, es pertinente precisar que esa providencia se notificó de manera legal.” I.3 Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justica, a la defensa y a la igualdad y, en consecuencia, se revoque el auto de 27 de mayo de 2011, proferido por la Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2009-00314 y que se le ordene conceder el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.4 Defensa. I.4.1.- El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, manifestó que no es cierto que el proceso pasó al Despacho el 21 de enero de 2011, pues se encontraba corriendo el término de ejecutoria, por ello, era deber del recurrente radicar dentro de este tiempo el recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que esta actuación
no fue registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, pues allí solo consta que el proceso ingresó al Despacho el 25 de enero, por ende no podría entenderse como una suspensión de términos, ya que no fue nunca notificado a las partes mediante el Sistema. Adujo que en consideración al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por la Ley 1395 de 2010, el término para interponer el recurso de apelación venció el 21 de enero de 2011 y éste fue radicado hasta el 24 de ese mes, es decir, de manera extemporánea. Afirmó que a la luz de la Constitución Política y de la Ley, la decisión del Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y la de la Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están ajustadas a derecho, debido a que se aclaró que hubo un error de digitación, pues el expediente no ingresó al Despacho, ni se presentó la suspensión de términos aducida por la actora, quien pretende revivirlos. El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del trámite procesal adelantado, en el que indicó, entre otros aspectos, que el señor Procurador fue notificado personalmente de la sentencia de 6 de diciembre de 2010, el 4 de febrero de 2011 y que en el folio 317 del cuaderno principal se encuentra el informe secretarial que señala que el expediente pasó al Despacho el 21 de enero de 2011; sin embargo, se constató que el sistema de apoyo judicial Siglo XXI, da cuenta de que el mismo, en realidad, entró al Despacho el 25 de
enero de 2011, como es lógico, lo que evidencia un error de digitación en la fecha del informe secretarial, sin que ello indique que se pueda extender el término de ejecutoria de la providencia judicial. Recordó que los procesos judiciales, sin importar su denominación o jurisdicción, solo ingresan al Despacho cuando existen solicitudes, memoriales o peticiones presentadas por las partes del proceso, o cuando de forma oficiosa, la Ley autoriza adelantar por parte del juzgador alguna actuación. Advirtió que desde que se dictó la sentencia hasta el 23 de enero de 2011, no se hizo solicitud alguna por parte de los intervinientes del proceso que requiriera el ingreso del expediente al Despacho para pronunciamiento, ni tampoco existía ninguna actuación oficiosa que obligara al juzgador adoptar alguna decisión, ya que solo hasta el 24 de enero de 2011, la demandante radicó el recurso de apelación, el cual fue allegado al Despacho con la siguiente anotación que obra a folio 317: “Se allega al despacho memorial radicado el 24 de enero de 2011, presentado por la parte accionante, solicitando se le conceda el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia notificada el 15 de diciembre de 2010” Puso de presente que lo anterior indica un error de digitación en la fecha del informe de 21 de enero de 2011. La Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un recuento del trámite surtido en el recurso de queja instaurado por la accionante y transcribió el auto de 27 de mayo de 2010,
mediante el cual se decidió estimar bien denegado el recurso de apelación instaurado contra el fallo de 6 de diciembre de 2010. Consideró que la actuación cuestionada con la presente acción, se ajustó literalmente al procedimiento contencioso administrativo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 26 de enero y 27 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la tutelante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2010, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2009-00314 y, se estimó bien denegado el citado recurso de apelación. Es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra providencias judiciales, lo
que hace que la acción de tutela sea improcedente. En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían entre otros, los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en el fallo T-173 de 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento. Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados, conocerán inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos instancias, así: (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por
lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el
amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. … En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). Finalmente, en sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es
improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-543 de
1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de
los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces2. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la
administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los
momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, la Sala Plena en providencia de 9 de noviembre de 2004 (Expediente núm. IJ-2004-0270), con ponencia del Consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en sentencia de 9 de julio de 2004 (Expediente núm. 2004-00308), con ponencia del mismo Consejero, aclaró que el principio de la seguridad jurídica no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo, so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala y, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia cuando la persona afectada
no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. Es claro que, en este caso, la actora no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias de 26 de enero y 27 de mayo de 2011, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que le resultó desfavorable en el respectivo proceso, la cual fue resuelta de manera suficiente. De igual forma, la Sala conviene en precisar que en efecto, como lo afirmó el Juzgado y el Tribunal accionado, se trató de un error de digitación evidente, que en nada interrumpe el término de ejecutoria, como lo afirmó la tutelante, como se aprecia en el informe secretarial que registró el paso al Despacho y que se transcribe a continuación:
“JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA
SECRETARÍA Expediente: 1100133310432003-00314-00
AL DESPACHO HOY 21 DE ENERO DE 2011, CON: - Se allega al despacho memorial radicado el 24 de enero de 2011, presentado por la parte accionante, solicitando se le conceda recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia notificada el 15 de diciembre de 2010 (…)” Subrayas fuera del texto. También se advierte que dicho informe se encuentra en el folio 317 del expediente, esto es, con posterioridad al escrito de apelación instaurado por la accionante, que obra a folios 308 a 316, lo que evidencia aún más el error humano de digitación y la intención de la tutelante en revivir los términos ya vencidos, por medio de la presente acción de tutela, lo que a juicio de la Sala resulta a todas luces improcedente y reprochable. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente