CE-11001-03-15-000-2011-01144-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01144-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Mora judicial / MORA JUDICIAL - Debe ser injustificada y probarse la negligencia de autoridad judicial Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En el caso concreto considera la Sala que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01144-00(AC)
Actor: LUCIA TORRES DE CAMACHO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el
CONSEJO DE ESTADO -SECCION TERCERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora LUCIA TORRES DE CAMACHO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales “a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, acceso a la administración de justicia”.
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Lucía Torres de Camacho, Lucía Paulina Camacho Torres y Mauricio Augusto Camacho, a través de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los Municipios de Mosquera y Funza (Cundinamarca). Aduce la actora, que las entidades mencionadas son responsables de la destrucción de unos predios de su propiedad por omisiones administrativas graves. La demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia de 16 de febrero de 2005, accedió a las súplicas de la misma. Las partes del proceso interpusieron recurso de apelación que fue remitido al Consejo de Estado, Sección Tercera, en donde actualmente se encuentra en trámite. Señala la actora que es conciente de la cantidad de procesos que están para fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde someten los procesos a un sistema de turnos que establece el orden en que estos son resueltos. Agrega que ha recibido información proveniente de la Secretaria de la Sección en la que le manifestaron que actualmente están fallando los procesos que ingresaron en el
año 2001. Manifiesta que dado a su avanzada edad y su situación personal, es posible que su ciclo vital haya finalizado para el momento en que sea dictado el fallo que pondría fin al proceso del que es parte. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) PRIMERA.- Que se profiera sentencia de tutela que ampare mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, acceso a la administración de justicia y todos los demás derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados de conformidad a los hechos que se relatan a continuación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la sentencia que se profiera se le ordene a la accionada, Sección Tercera del Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, despacho de la Magistrado OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas emita orden de prelación alterando el turno del fallo que corresponde proferir en el proceso radicado con el número 25000232600020010207001.” Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte accionante, a la accionada y a las partes dentro del proceso de acción de reparación directa No. 2001-02070 que se adelanta en segunda instancia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fls.18-19). Oposición La doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz, magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la presente acción de
tutela no está llamada a prosperar. Señaló que de acuerdo al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar sentencia en el mismo orden en que los expedientes hubieren llegado al despacho para tal fin, el cual no puede ser alterado salvo limitadas excepciones. Agregó que al expediente objeto de la presente tutela le fue asignado el turno No. 669 dentro del listado interno que lleva dicho Despacho, que entró para fallo el 25 de abril de 2006 y que actualmente se están resolviendo los procesos que ingresaron para fallo en el segundo semestre del año 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la
Sección Tercera del Consejo de Estado dar prelación al proceso de reparación directa del cual conoce en apelación y dictar el correspondiente fallo. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En el caso concreto considera la Sala que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Al respecto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala: “Art. 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en
atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Es decir, sólo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, cuando la parte interesada lo haya invocado; situación que no se presentó en el caso en cuestión dado que la parte demandante no manifestó dicho interés al despacho en el que se está llevando el trámite del proceso de reparación directa en esta Corporación, por lo tanto existe otro medio por el cual puede llevarse a cabo esa pretensión. En consecuencia, no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido. De tal forma, esta Corporación negará la acción de tutela interpuesta por la señora
LUCIA TORRES DE CAMACHO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora LUCIA TORRES DE CAMACHO por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ
TUTELA -PRELACION DE TURNO
ACTOR: LUCIA TORRES DE CAMACHO Magistrada Ponente: Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Derechos Presuntamente Vulnerados: a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, acceso a la administración de justicia.
1. PETICION: “(…) PRIMERA.- Que se profiera sentencia de tutela que ampare mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, acceso a la administración de justicia y todos los demás derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados de conformidad a los hechos que se relatan a continuación.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la sentencia que se profiera se le ordene a la accionada, Sección Tercera del Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, despacho de la Magistrado OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas emita orden de prelación alterando el turno del fallo que corresponde
proferir en el proceso radicado con el número 25000232600020010207001.”
2. HECHOS.
Los señores Lucía Torres de Camacho, Lucía Paulina Camacho Torres y Mauricio Augusto Camacho, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los Municipios de Mosquera y Funza (Cundinamarca). Indicó que las entidades mencionadas son responsables de la destrucción de unos predios de su propiedad por omisiones administrativas graves. La demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia de 16 de febrero de 2005, accedió a las súplicas de la misma. Las partes del proceso interpusieron recurso de apelación que fue remitido al Consejo de Estado, Sección Tercera, en donde actualmente se encuentra en trámite. Señaló la actora que es consciente de la cantidad de procesos que están para fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde someten los procesos a un sistema de turnos que establece el orden en que estos son resueltos. Manifestó que dado a su avanzada edad y su situación personal, es posible que su ciclo vital haya finalizado para el momento en que sea dictado el fallo que pondría fin al proceso del que es parte.