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CE-11001-03-15-000-2011-01149-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01149-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01149-00(AC)

Actor: GENARO ALFONSO RAMOS MOSCOTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores ALFONSO RAMOS MOSCOTE, actuando en nombre propio y de los menores YAMIR ADOLFO

RAMOS VASQUEZ y ANA MARIA RAMOS MARTINEZ, USMAN ALFONSO y EDUAR EDGARDO RAMOS TAPIA, GERMAN ALONSO CORTINA POLO; LUZ MARINA RAMIREZ MARTINEZ, en nombre propio y como representante de ALONSO JUNIOR, YEIMIS JOHANA, ORLANDO JAVIER, NAYIVIS ESTHER y SANDRA MILENA CORTINA RAMIREZ; CLEOTILDE MARTINEZ; IRMINA CORTES DE AVILA; NORIS JUDITH OSPINO FANDIÑO, en nombre propio y en representación de LILIBETH, JOSE ARMANDO y AMILKAR OCHOA OSPINO; y

NAURIS ELENA OCHOA AVILA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Los señores ALFONSO RAMOS MOSCOTE, actuando en nombre propio y de los

menores YAMIR ADOLFO RAMOS VASQUEZ y ANA MARIA RAMOS

MARTINEZ, USMAN ALFONSO y EDUAR EDGARDO RAMOS TAPIA, GERMAN ALONSO CORTINA POLO; LUZ MARINA RAMIREZ MARTINEZ, en nombre propio y como representante de ALONSO JUNIOR, YEIMIS JOHANA, ORLANDO JAVIER, NAYIVIS ESTHER y SANDRA MILENA CORTINA RAMIREZ; CLEOTILDE MARTINEZ; IRMINA CORTES DE AVILA; NORIS JUDITH OSPINO FANDIÑO, en nombre propio y en representación de LILIBETH, JOSE ARMANDO y AMILKAR OCHOA OSPINO; y NAURIS ELENA OCHOA AVILA, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de los señores Amin Enrique Ramos Tapia, José de la Cruz Ochoa Cortés y Alonso Rafael Cortina Ramírez, “…

ocurrida a manos de miembros de la Policía Nacional el 7 de marzo de 2001 al pasar por un retén policial instalado frente a la Estación de Policía de El Difícil (Magd)…”. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia del 6 de julio de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación con el fin de que “… fuera revocada por el superior la parte que negó los perjuicios materiales, especialmente los relativos al lucro cesante…”. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 7 de marzo de 2010, notificada por edicto fijado el 15 de abril del mismo año, resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los promotores del proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó el 7 de abril de 2010, notificada por edicto fijado en lugar público de su secretaría del 15 del mismo mes, que revocó la sentencia proferida el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y que en

su defecto proceda a dictar la que corresponda en consonancia con las pruebas válidamente aportadas y/o practicadas en el citado juicio y teniendo en cuenta lo pedido en la demanda que lo originó y que en todo caso y de acuerdo con la realidad probatoria por lo menos debe ser confirmatoria de lo resuelto por el inferior”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 30 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 51).

C. Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio.

La Policía Nacional, en su condición de tercero interesado, manifestó que la institución no tuvo injerencia en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sino que la decisión se desprendió de los criterios autónomos, conscientes y libres de la autoridad judicial. Señaló que la presente acción es improcedente por cuanto no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de una sentencia judicial, más aún cuando no se configura alguna de las causales de procedibilidad, porque con ello se atentaría contra la seguridad jurídica al permitir que un juez ajeno al debate mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Alfonso Ramos Moscote, actuando en nombre propio y de los menores Yamir Adolfo Ramos Vásquez y Ana María Ramos Martínez, Usman Alfonso y Eduar Edgardo Ramos Tapia, Germán Alonso Cortina Polo; Luz Marina Ramírez Martínez, en nombre propio y como representante de Alonso Junior, Yeimis Johana, Orlando Javier, Nayivis Esther y Sandra Milena Cortina Ramírez; Cleotilde Martínez; Irmina Cortés De Avila; Noris Judith Ospino Fandiño, en nombre propio y en representación de Lilibeth, José Armando y Amilkar Ochoa Ospino; y Nauris Elena Ochoa Avila, pretenden que se deje sin valor ni efecto la providencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICIA NACIONAL.

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido

reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a

establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, que implica, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa instaurada por los accionantes contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, fue proferida el 7 de marzo de 2010

(notificada mediante edicto fijado el 15 de abril de 2010) y la acción de tutela se instauró el 11 de agosto de 2011, es decir, después de transcurrido más de un año de haberse dictado la providencia atacada, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGANSE POR IMPROCEDENTES las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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