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CE-11001-03-15-000-2011-01149-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01149-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque existencia de otro medio de defensa judicial y no se cumple con requisito de inmediatez La Sala advierte que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; como lo es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 185 del C.C.A. y subsiguientes, por cuanto es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses. En efecto, El motivo de inconformidad se originó, en su criterio, en la sentencia de segunda instancia porque “por lo menos debe ser confirmatoria de lo resuelto por el inferior”; es decir, los peticionarios consideran que la sentencia cuestionada podría incurrir en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. que prevé como causal del recurso extraordinario “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Situación precisamente que el actor pretende que se resuelva en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO. Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia

C-590 de 2005. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no se cumple con requisito de inmediatez Entonces, el juez en cada caso debe verificar si de acuerdo a los hechos que motivan la acción, ésta fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, en el presente caso la acción de tutela no fue interpuesta en un término prudencial que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto de 7 de abril de 2010 y la acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2011, es decir, transcurrido más de un año y tres meses de la notificación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01149-01(AC)

Actor: GENARO ALFONSO RAMOS MOSCOTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación propuesta por los accionantes contra la providencia del 21 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA SOLICITUD Los actores, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela porque consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, dictada el 7 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso 47-001-2331-001-2003-00281. En consecuencia, solicitaron que se ordene “(...)al colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó el 7 de abril de 2010, notificada por edicto fijado en lugar público de su Secretaria el 15 del mismo mes, que revocó la sentencia proferida el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y que en su defecto proceda a dictar la que corresponda en consonancia con las pruebas válidamente aportadas y/o practicadas en el citado juicio y teniendo en cuenta lo pedido en la demanda que lo (sic) originó y que en todo caso y de acuerdo con la realidad probatoria por lo menos debe ser confirmatoria de lo resuelto por el inferior.” 1 La solicitud de tutela se apoyó en los hechos y argumentos que se resumen a continuación:  Siete policías al mando del Teniente Franklin Olivos Gonzáles prestaban su servicio el 7 de marzo de 2001 en un retén ubicado frente a la Estación de Policía de El Difícil –Magdalena-.  Los señores Amín Enrique Ramos Tapias, José de la Cruz Ochoa Cortes, Alonso Rafael Cortina Ramírez y Manuel Bermúdez Tapias, transitaban en un

campero de marca Mitsubishi, color gris, placas AVM 656. Al llegar al reten aludido hicieron caso omiso a la señal de “pare”, razón por la cual, los miembros de la policía abrieron fuego contra el automotor, el cual, se estrelló contra una pila de arena, de allí descendieron dos de los ocupantes que trataron de huir, pero fueron alcanzados por los agentes de policía, quienes nuevamente abrieron fuego causándoles la muerte.  Los accionantes, que son familiares de las personas muertas por la acción de los miembros de la fuerza pública, ejercieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a la Nación - Policía Nacional, por la falla en el servicio que derivó en la muerte de los señores Amín Enrique Ramos Tapias, José de la Cruz Ochoa Cortes, Alonso Rafael Cortina Ramírez y Manuel Bermúdez Tapias. 1 Folio 29 del Cuaderno Principal  El Juez Quinto Administrativo de Santa Marta en sentencia de 6 de julio de 2009 condenó a la parte demandada a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes, negó los perjuicios materiales y las demás pretensiones de la demanda.  Los accionantes interpusieron recurso de apelación parcial contra la anterior providencia, en el que solicitaron que se revocara “(…) la parte que negó los perjuicios materiales, especialmente los relativos al lucro cesante”.2  El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 7 de abril de 2010, resolvió el recurso y se pronunció vía grado jurisdiccional de consultaartículo 184 del C.C.A.3en el sentido de revocar en su integridad el fallo de primera instancia, en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda.  Los actores acudieron a la acción de tutela porque consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena porque estiman que “constituye una vía de hecho” al no haberse valorado adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y porque esa decisión desmejoró su situación inicial. 4 I.2. CONTESTACIONES 1.2.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena, dio respuesta a la acción de tutela en la que indicó que: “(…) Como quiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo deprecado”.5 2 Folio 13 del Cuaderno Principal. 3 Artículo 184. Consulta. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con

el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 4 Folios 1 al 36 del Cuaderno Principal 5 Folio 87 del Cuaderno Principal. Adujo que “(…) pese a haberse apelado la sentencia de primera instancia por parte del extremo accionante, por exceder la condena impuesta a la entidad oficial la suma equivalente a 300 SMML, esta sentencia debía ser revisada oficiosamente por el superior jerárquico en grado de consulta”6 1.2.2. El Secretario General de la Policía Nacional, se opuso a la solicitud de

tutela, adujo que en el presente asunto no se presenta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por los accionantes.7 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 21 de septiembre del 2011 negó por improcedente la solicitud de tutela. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: Se refirió a las disposiciones que regulan la acción de tutela, y señaló que la Corte Constitucional ha reconocido de manera expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en la sentencia C-590 de 2005, en donde estableció los requisitos generales de procedibilidad, estos son que: i) sea un asunto de relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; iii) se cumpla con la inmediatez de la acción; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto determinante en la sentencia censurada; v) los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales se debieron alegar en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y, vi) no se dirija contra una sentencia de tutela. Indicó que una vez verificado el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, se debe determinar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; y h) violación directa de la Constitución.

Respecto al caso concreto indicó que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto se ejerció transcurrido más de un año de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.8 1.4. LA IMPUGNACION Los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre del 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que reiteraron su solicitud inicial.9

II. CONSIDERACIONES 6 Folio 78 del Cuaderno Principal 7 Folios 56 al 58 del Cuaderno Principal 8 Folios 88 al 96 del Cuaderno Principal 9 Folio 102 del Cuaderno Principal El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.

En el presente caso, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de abril de 2010, porque ésta “constituye una vía de hecho” al no haberse valorado adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y porque esa decisión desmejoró su situación inicial. De manera que la acción de tutela en estudio se dirige contra una providencia judicial, circunstancia que no es procedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:

En principio, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas, por cuanto: “(…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. (...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el

acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”. Esas consideraciones, en cuanto expuestas en la sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de

hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo: “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”. No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive

desde antes de la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido que en estos casos no procede la tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Y en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún

puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”10. La evolución de la jurisprudencia sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela llevó a la Corte Constitucional a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a la que se alude la sentencia C-590 del 2005, a saber: (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Subraya la Sala) De acuerdo con las razones expuestas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

siempre y cuando estén presentes circunstancias excepcionalísimas que evidencien que la decisión judicial objeto de reproche contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente identidad para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción11. 10 Expediente 2004-0270-01 (IJ). 11 Cfr. entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, Esta posición es coherente con las previsiones de la referida sentencia C-543 de 1992, conforme con la cual es viable el amparo, aunque se insiste de forma excepcional, frente a actuaciones de hecho, imputables a funcionarios judiciales que desconozcan o amenacen derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, si el juez de tutela advierte que la decisión judicial reprochada efectivamente tiene un vicio ostensible, grave y desproporcionado, que afecta los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción, nada impide que adopte las medidas necesarias para corregir esta situación. Desde luego, su intervención no podrá llegar al punto de “(…) inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (…)”12.

Además, el estudio de fondo excepcional en comentario requiere del respeto estricto al carácter subsidiario y residual de la tutela, en tanto que sólo puede prosperar cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa. Y, cuando su ejercicio corresponda a la necesidad de la protección inmediata, efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Confrontada la controversia en estudio con las excepcionalísimas circunstancias en las cuales la Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluye que la presente solicitud no es procedente, porque:

1. Es absolutamente claro que los solicitantes ejercen la acción de tutela, porque disienten de los argumentos expuestos y la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, así las cosas, el reproche expuesto en la solicitud de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 7 de abril de 2010, recae sobre un aspecto sustancial de fondo que no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en conexidad con la defensa y contradicción de los peticionarios.

Si bien los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones pueden ser controvertidos, porque a juicio del accionante vulneran sus derechos fundamentales, por esa sola razón no es posible llegar a la conclusión de que existe violación de estos derechos, mucho menos, que las decisiones objeto de tutela constituyen errores de bulto con identidad suficiente para desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, únicos eventos, se reitera, en los cuales la Sección Quinta admite la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Como se indicó al principio de estas consideraciones, la labor del juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez natural del asunto, para erigirse en juez de legalidad de las decisiones judiciales e infirmarlas si las estima contrarias a derecho como si fuera una expediente 2010-01428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01. 12 Ibídem. instancia adicional, pues un razonamiento contrario significa desconocer los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial sobre los que se funda el Estado de Derecho.

2. Además, la Sala advierte que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; como lo es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 185 del C.C.A.13 y subsiguientes, por cuanto es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses.

En efecto, El motivo de inconformidad se originó, en su criterio, en la sentencia de 13 Artículo 185. Procedencia. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y

Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Destaca el editor los siguientes apartes: '... sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. 'En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de

la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia 'Dada la ausencia de una norma específica en el Código Contencioso Administrativo que establezca la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y de primera instancia de los Tribunales Administrativos, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite expresamente el artículo 267del CCA. En este caso, no resulta aplicable el artículo 128, numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, pues esta cláusula residual de competencia se refiere expresamente a los asuntos de competencia material del Consejo de Estado, vale decir, de los procesos y las acciones contencioso administrativas. En efecto, el artículo 128 del CCA., emplea el término “procesos” y bajo este encabezado, se enumeran los distintos procesos y acciones que pueden ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. A su turno, el numeral 13, emplea la expresión “De todas las demás”, con lo cual, sólo puede referirse a otras acciones contenciosas. En esa medida, dado que el

recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil “en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 'De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos segunda instancia porque “por lo menos debe ser confirmatoria de lo resuelto por el inferior”14; es decir, los p

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