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CE-11001-03-15-000-2011-01150-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01150-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre improcedencia excepto cuando se afecta el acceso a la administración de justicia o el derecho a la defensa Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de: i) acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad… En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, los accionantes lo que cuestionan es el sentido de la decisión judicial que les fue adversa a sus intereses y por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que la fundamenta y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Es claro que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisión en el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, es decir, que no ha sido imposible que continúe conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos fundamentales, situación que es la que se presenta en el caso objeto de estudio. En efecto, la Sala se extraña que transcurridos un año y once meses desde que el Tribunal Administrativo del Magdalena dictara, en segunda instancia, la sentencia del 26 de agosto de 2009, los accionantes sin explicación alguna pretendan que se deje sin efectos jurídicos esa decisión, por vía de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01150-01(AC)

Actor: JOSE DEIVES SANJUAN Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por los señores José Deives Sanjuán y Nivys Marcela Sanjuán Pertuz contra la providencia del 28 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Contenido de garantía constitucional El señor José Deives Sanjuán en su nombre y en representación de su hija menor de edad Nivys Marcela Sanjuán Pertuz, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

A título de amparo constitucional el apoderado de los accionantes solicitó: “(…) para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los promotores del proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó el 26 de agosto de 2009, notificada por edicto fijado en lugar público de su secretaría el 3 de septiembre del mismo año, que revocó la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y que en su defecto proceda a dictar la que corresponda en consonancia con las pruebas válidamente aportadas y/o practicadas en el citado juicio y teniendo en cuenta lo pedido

en la demanda que lo originó y que en todo caso y de acuerdo con la realidad probatoria por lo menos debe ser confirmatoria de lo resuelto por el inferior”. El apoderado de los accionantes apoya la solicitud de tutela en los hechos que se resumen así:  El soldado José Deives Sanjuán, en su nombre y en representación de su hija menor, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, con el fin que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión del impacto de bala recibido por parte del soldado profesional del Ejército Luis Yepes González al manipular el fusil de dotación oficial.  El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fallo del 31 de agosto de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa al pago de perjuicios materiales y morales del actor y de su hija, al considerar que con base en las pruebas obrantes en el expediente se demostraba la existencia del nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio.  La sentencia fue apelada y en providencia de 26 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.  En criterio de los accionantes la sentencia del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, porque incurrió en una vía de hecho “por contener un grave error fáctico en

la valoración probatoria”.(fl. 10)

2. Trámite de la solicitud Por auto de 31 de agosto de 2011 se admitió la solicitud y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena que profirieron la sentencia objeto de cuestionamiento.

Igualmente, se ordenó la notificación al Ministerio de Defensa, por tener interés directo en las resultas de esta acción dada la condición de demandado en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada.

3. Argumentos de defensa del Tribunal Administrativo del Magdalena El dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Presidente del Tribunal, presentó escrito de 16 de septiembre de 2011, donde señaló que “ (…) encontró probada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho dañoso que se imputa a la administración por parte de los accionantes, habida consideración de que, la mayoría de las probanzas obrantes en el plenario, permitieron arribar a la inferencia de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos objeto de demanda, se enmarcaron en la actitud irresponsable que tomaron los soldados profesionales de estar bromeando sin tomar las mínimas precauciones que se deben tener en cuenta al estar en contacto con armas de fuego (…)”.

Finalmente advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada después de haber transcurrido más de un año y once meses de la expedición del fallo cuestionado.

4. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 28 de septiembre de 2011

resolvió negar la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues “pese a que la providencia cuestionada fue proferida el 26 de agosto de 2009, la acción de tutela se interpuso el 25 de agosto de 2011, después de haber transcurrido dos años desde la expedición de la sentencia. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable”. (fl. 60)

5. La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia sin agregar alguna consideración. (fl.66)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residual porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que la sentencia proferida en primera instancia por la Sección

Cuarta de esta Corporación, que negó la tutela presentada por el apoderado de los accionantes, en tanto se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial, será modificada, para en su lugar declarar la improcedencia, atendiendo a los razonamientos que a continuación se exponen:

1. La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala declara improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.

Otro argumento que sustenta esta postura tiene que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la administración de justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el Juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla,

pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del Juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de: i) acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatada por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.

2. Caso concreto En el caso sub examine los accionantes pretenden controvertir la providencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó la decisión de primera instancia y en su

lugar denegó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa con número de Radicación: 47-001-2331-002-2004-0499, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital porque a su juicio se incurrió en una vía de hecho “por contener un grave error fáctico en la valoración probatoria”.(fl. 10) De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia que fue dirimida en la providencia judicial que pretenden se tutele, dejándola sin efecto. En el evento sometido a consideración, a ello equivale la pretensión de los accionantes concerniente a que se le suprima validez a la decisión de segunda instancia que encontró acreditada una causal eximente de responsabilidad y en su defecto, confirme la de primera instancia de 31 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que por el contrario accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó al Ministerio de Defensa al pago de perjuicios materiales y morales del actor y de su hija. Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor.

En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, los accionantes lo que cuestionan es el sentido de la decisión judicial que les fue adversa a sus intereses y por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que la fundamenta y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, la solicitud de tutela adolece del requisito de inmediatez, pues se presentó el 25 de agosto de 2011 frente a la actuación del 26 de agosto de 2009, es decir, un año y once meses después de haberse proferido la decisión. La Sala recuerda que, en materia de tutela, el principio de inmediatez constituye “una condición de procedencia de la acción de tutela” y que, en aplicación de este principio, el amparo de esta acción debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario que fue diseñado con el propósito de conjurar de manera inminente las violaciones o amenazas sobre los derechos fundamentales, más no fue diseñado para perpetuar “indefinidamente actuaciones que pueden válidamente protegerse mediante otros medios de defensa judicial”. Es claro que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo

desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. Así mismo, la jurisprudencia constitucional1 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisión en el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, es decir, que no ha sido imposible que continúe conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos fundamentales, situación que es la que se presenta en el caso objeto de estudio. En efecto, la Sala se extraña que transcurridos un año y once meses desde que el Tribunal Administrativo del Magdalena dictara, en segunda instancia, la sentencia del 26 de agosto de 2009, los accionantes sin explicación alguna pretendan que se deje sin efectos jurídicos esa decisión, por vía de tutela. Por todo lo dicho, la tutela es improcedente porque se interpuso contra providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, además, porque no cumplió con el requisito de inmediatez. En consecuencia, como se anticipó, la Sala procede a modificar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR la no procedencia de la tutela ejercida por el señor José Deives Sanjuán en su nombre y en representación de su hija Nivys Marcela Sanjuán Pertuz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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