CE-11001-03-15-000-2011-01153-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01153-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01153-00(AC)
Actor: GERMAN IGNACIO GARCIA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTROS
1. ANTECEDENTES El señor Germán Ignacio García García, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: El 6 de septiembre de 2007, fue herido en uno de sus miembros superiores, por un guardián del INPEC, adscrito a la Cárcel de Ternera de la ciudad de Cartagena, quien desde su garita disparó hacía el exterior de un reclusorio, en dirección a la Urbanización 11 de noviembre, aledaño a este. Indica que al impactar la bala del tiro de fusil en su muñeca izquierda le fracturó el
hueso cúbico y causó daño en el tejido muscular, lo que dejó expuesta parte ósea de su muñeca, por tanto, debió ser intervenido quirúrgicamente, pues el fusil no solo Manifiesta que el daño ocasionado fue de tal magnitud que según dictamen médico legal, se evidenciaron signos de compromiso neurogénico de los músculos del antebrazo y la mano, de severa intensidad, que hoy no le permiten ejecutar sus actividades diarias como ebanista y tallador, las que desarrollaba diariamente y de las que derivaba su sustento diario y el de su familia. El 11 de febrero de 2011, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 28 de marzo de 2011 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Argumenta que según las sentencias de 5 de octubre de 2000 y de 11 de mayo de 2000 del Consejo de Estado, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan ocasionando, por lo que se contabiliza a partir del momento en que se tiene certeza de su existencia. Expone que la caducidad de la acción debe empezar a contarse a partir del 20 de febrero de 2009, cuando se estableció el estado definitivo e irreversible de la lesión, según informe técnico médico legal expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se deje sin efectos la providencia de 28 de marzo de 2011 proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y en su lugar se ordene la admisión de la demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 29 de agosto de 2011, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandado, y a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, argumenta que rechazó la demanda porque los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron el 6 de diciembre de 2007, por consiguiente, los dos años exigidos por la ley como término de caducidad de la demanda de reparación directa, vencían el 7 de diciembre de 2009, y esta fue interpuesta el 11 de febrero de 2011. Aunado a lo anterior, indica que el actor no interpuso ningún recurso contra la providencia que rechazó la demanda, razón por la cual no es procedente la acción de tutela. El Ministerio del Interior y de Justicia, precisa que su vinculación en el caso sub judice conlleva una indebida legitimación en la causa pasiva, toda vez que es el INPEC quien debe responder por los actos cometidos por sus dependientes en
el ejercicio de sus funciones, así las cosas, solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, manifiesta que el hecho que configura el daño es uno solo, sucedido el 6 de septiembre de 2007, y no el 20 de febrero de 2009, por cuanto este ultimo fue una apreciación más de medicina legal donde figura una secuela del daño sufrido; por ello, aprecia que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el término de caducidad le precluyó desde hace más de dos años, de igual forma, arguye que en el presente caso no existe perjuicio inminente o irremediable, ante la imposibilidad de su persistencia dado el indiscriminado paso del tiempo. Manifiesta que la sentencia de 7 de diciembre de 2001, que se cita en el escrito de tutela, no se puede aplicar al asunto concreto, por cuanto se trataba de un caso por falla médica debido a una mala intervención quirúrgica en la que sobreviene la muerte del paciente, fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de caducidad, sin embargo, los hechos sub lite son diferentes en la medida en que el daño fue uno solo. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la presente acción, como quiera que con ella se pretende dejar sin efectos la providencia de 28 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de
Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543
del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración
de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 4.3. Caso Concreto Según se indicó, el actor censura la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar de rechazar la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por caducidad de la acción, en la medida en que el daño censurado ocurrió el 6 de septiembre de 2007 y la demanda fue radicada en el año 2011. A juicio del solicitante, el día en que se estableció el estado definitivo e irreversible de la lesión fue el 20 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción. Las entidades demandadas coinciden en afirmar que el daño ocurrido fue uno, esto es, el que se desarrolló el 6 de septiembre de 2007, por lo que no es dable aceptar que la caducidad se deba computar desde cuando se estableció la lesión definitiva en la medida en que esta es únicamente una apreciación frente a las secuelas del daño. 4.4. Análisis de la Sala Vistas las circunstancias del caso concreto, es claro que el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial, como fue acudir al recurso de apelación, procedente por disposición legal contra la decisión que ahora controvierte, en cuyo marco pudo ventilar sus alegaciones, de manera que en segunda instancia,
se emitiera un pronunciamiento frente a la legalidad de la decisión del entonces a quo. En efecto, de conformidad con el artículo 181, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, son apelables los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales y jueces, entre los cuales se enlistan, el que rechace la demanda. No obstante, al observar el contenido de la demanda de tutela y las afirmaciones efectuadas en la contestación por el magistrado ponente de la providencia atacada, se concluye que la parte actora no hizo uso del recurso a su disposición, por lo que la providencia controvertida, surtió ejecutoria. Así las cosas, se concluye la improcedencia de la acción de tutela sub lite, en tanto el tutelante contó con otro medio de defensa judicial, como era el recurso de apelación, del cual no hizo uso. En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco, se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. Por lo anterior, no puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial.
En ese orden de ideas, y sin necesidad de ninguna otra consideración, la Sala, con base en el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, rechazará por improcedente la solicitud de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
Germán Ignacio García García contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Se reconoce personería al abogado Gregorio Martínez López, como apoderado de la parte demandante, conforme al poder obrante a folio 21 del expediente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.