CE-11001-03-15-000-2011-01180-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01180-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Observa la Sala que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia 5 de abril de 2011 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01180-00(AC)
Actor: JORGE VARGAS ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA
I. ANTECEDENTES El señor JORGE VARGAS ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JORGE VARGAS ROJAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 003058 del 11 de diciembre de 1997, por medio de la que se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Subdirector Técnico 2035, grado 23, asignado a la Subdirección de Control de Invalidez de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales de dicho ministerio.
La acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el que mediante fallo del 28 de marzo de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 7 de octubre de 2004, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue atacada mediante recurso extraordinario de súplica, el que fue
resuelto el 5 de abril de 2011 por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2D” del Consejo de Estado, que resolvió “NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de Jorge Vargas Rojas, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 7 de octubre de 2004”.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito a través de la presente acción, que cese la vulneración del derecho del demandante o accionante y, se ampare la protección de los derechos fundamentales constitucionales reclamados como vulnerados o violados, para de esa manera se obtenga un fallo en justicia y en derecho”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 1º de septiembre de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 226).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por intermedio del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rindió el informe correspondiente y manifestó que la petición del actor constituye la intención de revivir etapas procesales debidamente concluidas, en las cuales participó activamente, proponiendo los mismos argumentos que ahora son objeto de la presente acción de tutela, y sobre los cuales existen en la actualidad decisiones proferidas por el juez natural de la causa, las cuales se encuentran investidas de la legitimidad que les otorga el respeto por el debido proceso, y en consecuencia, hacen tránsito a cosa juzgada.
Indicó que “… el amparo invocado no cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el relacionado con la falta de inmediatez, circunstancia que se torna ostensible, si se tiene en cuenta que la fecha de presentación de la tutela ocurrió casi 11 años después de la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por esta Subsección. Al respecto vale aclarar, que la interposición del recurso extraordinario no se constituye en motivo válido que justifique tal inactividad por parte del actor, máxime cuando éste considera que la providencia judicial censurada ocasionó el quebranto de sus derechos fundamentales”. El Ministerio de la Protección Social señaló que “…el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata, además no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo de conformidad con lo que se ha probado durante el proceso, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso, en donde existen sendos pronunciamientos judiciales”. La Sala Especial Transitoria “2D” del Consejo de Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor JORGE VARGAS ROJAS pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, la providencia del 7 de octubre de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de la Protección Social. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Consideraciones previas respecto del impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. La doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez se declaró impedida para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 56 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribió la providencia del 5 de abril de 2011, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D del Consejo de Estado, mediante la que se negó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. De conformidad con el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), es causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, situación que en este caso, respecto del primer segundo configurativo de la causal, acontece. Caso Concreto
El señor JORGE VARGAS ROJAS pretende se declare sin valor ni efecto la providencia dictada el 7 de octubre de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de la Protección Social. No obstante que en la demanda de tutela sólo se atacó el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Susbsección “A”, es del caso precisar que dicha decisión fue suplicada ante la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D de esta Corporación, que mediante sentencia del 5 de abril de 2011, resolvió declarar infundado el recurso de súplica. Observa la Sala que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia 5 de abril de 2011 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas
luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARASE fundado el impedimento manifestado por la H. Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, por las razones antes expuestas. En consecuencia, SEPARASELE del conocimiento de la presente acción de tutela.
2. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor JORGE VARGAS ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección