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CE-11001-03-15-000-2011-01190-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01190-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGO INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia Como la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir decisiones proferidas dentro de su trámite mediante la misma acción, es claro que la solicitud de amparo es improcedente, razón por lo cual corresponde su rechazo. INCIDENTE DE DESACATO - Su objeto es buscar cumplimiento del fallo de tutela La Sala debe aclarar, entonces, que el objeto del incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, objetivo que en el caso concreto no se cumplió, tal y como verificaron las Corporaciones demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01190-01(AC)

Actor: HECTOR ANIBAL GAITAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Aníbal Gaitán contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 8 de noviembre de 2011, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Héctor Aníbal Gaitán, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tendiente a que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, de acuerdo con los siguientes hechos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo proferido dentro de una acción de tutela que ejerció contra la Caja Nacional de Previsión Social, le ordenó a esa entidad que valorara la declaración rendida por el señor Santiago Sepúlveda Sandoval con la que pretendía acreditar que laboró al servicio de la Policía Nacional por los años 1946 a 1949, tiempo nevesario para que dicho ente reconociera la pensión de jubilación. La decisión proferida por el juez de tutela fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, en la que además, ordenó que se le diera el alcance probatorio conforme a los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886. CAJANAL, mediante Resolución No. PAP 028413 del 29 de noviembre de 2010,

precisó que el único documento idóneo para acreditar el tiempo de servicios era el certificado expedido por la oficina de talento humano de la entidad correspondiente y por ello, sostuvo, que se apartaba de la decisión de tutela. Por lo anterior, el actor promovió incidente de desacato a fin de que se sancionara a la autoridad que desobedeció la orden proferida por el juez de tutela, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 16 de febrero de 2011, se abstuvo de imponer la sanción y de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos vulnerados. Por lo anterior, solicita: “1° Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política, en consonancia con el precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C 543 de 1992 y la C 590 de 2005, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia, igualdad, integridad física y moral, todos ellos en Conexidad con el derecho a la vida digna y a el (sic) mínimo vital de la accionante (sic), en consecuencia ordenar a la Sección tercera del tribunal administrativo de Cundinamarca, a que: 1.1 Decrete la Nulidad del Auto Proferido el 16 de febrero de 2011, mediante la cual (sic) se denegó el incidente de desacato promovido dentro del Expediente número 2009 272; igualmente

solicito la nulidad de las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha providencia: 1.2 Proferir un auto de desacato mediante el cual se sancione a la Caja Nacional de Previsión Social por incumplir la decisión que le ordenó valor la prueba (sic) testimonial que acreditaba el tiempo de servicio prestado por el señor Héctor Aníbal Gaitán a la policía Nacional desde 1946 a 1949”. (f. 2). OPOSICION La Caja Nación de Previsión Social -CAJANAL en liquidación EICE, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, pues ella sólo procede cuando se incurre en una vía de hecho, situación que no ocurrió en el trámite de desacato que adelantó el actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, manifestó que en el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2010, no se ordenó que le diera valor probatorio a la declaración extraproceso como lo afirma el actor, la orden estuvo dirigida a que CAJANAL adelantara el trámite administrativo respectivo en el que se valorara la referida declaración. Sostuvo que la providencia del 16 de febrero de 2011, fue proferida conforme a derecho, con aplicación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y que se encuentra debidamente justificada. El Jefe del Area Jurídica de la Secretaria General de la Policía Nacional, se refirió a la autonomía e independencia de los jueces para adoptar decisiones judiciales y resaltó que existen una serie de exigencias para cuestionar una providencia

judicial que no se evidencian en el presente asunto. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela. Argumentó que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera negado la solicitud de desacato, tal decisión no constituye una vía de hecho ni mucho menos una violación del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el análisis efectuado para determinar el cumplimiento de la orden no fue irrazonable o desproporcionado. IMPUGNACION El actor impugnó la sentencia del 8 de noviembre de 2011 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sin exponer argumentos adicionales a los del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, el actor solicitó que se revocara la decisión del 16 de febrero

de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la que se negó el incidente de desacato promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 29 de abril de 2009, providencia confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de julio de 2009. El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta Corporación designará dos Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio, la sentencia de tutela. La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, al respecto la sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los

derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Como la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir decisiones proferidas dentro de su trámite mediante la misma acción, es claro que la solicitud de amparo es improcedente, razón por lo cual corresponde su rechazo. La Sala debe aclarar, entonces, que el objeto del incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, objetivo que en el caso concreto no se cumplió, tal y como verificaron las Corporaciones demandadas. En vista de lo anterior, es procedente afirmar que el incidente de desacato hace parte del proceso de tutela, del cual ya se tiene una sentencia, por consiguiente, la providencia con que se finalice el mencionado incidente hace parte del proceso de amparo constitucional, es decir, no es un proceso aparte. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFIRMASE el fallo impugnado proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2011. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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