CE-11001-03-15-000-2011-01201-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01201-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial sobre factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación Se han establecido varias formas de interpretación respecto a qué factores podían tenerse o no en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, una de las cuales aplicó el Tribunal demandado, sin embargo aquella no fue adoptada por esta Corporación en Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que señaló que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año no son taxativos. Frente a este aspecto, entonces, es de resaltar que el Tribunal aplicó una providencia que se inscribió en un contexto de evolución jurisprudencial que fue posteriormente reformado en la Sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia; por lo cual, a pesar de su aceptabilidad durante algún tiempo por parte de la Corporación bajo las actuales tendencias jurisprudenciales no podía ser aplicada sin la correspondiente carga argumentativa para separarse de la tesis vigente. Así entonces se evidencia que el criterio jurídico sobre la taxatividad de los factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación en cuestión, con fundamento en el cual se basa el juez natural para resolver el litigio ordinario presentado por el actor ante la Justicia Contencioso Administrativo, difiere de la reciente posición jurídica mayoritaria asumida por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, lo que indica la violación del derecho fundamental a la igualdad frente a las decisiones
judiciales, en especial frente a la aplicación del precedente judicial vertical, en razón a que a la accionante le asistía el derecho a la reliquidación de todos las factores salariales devengados en el último año de servicio NOTA DE RELATORIA: Sobre factores salariales para liquidación de pensión, providencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, Radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01201-01(AC)
Actor: FLORENCIA LOZANO DE DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Florencia Lozano de Delgado contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, por la cual se negó el amparo solicitado por ella dentro de la acción de tutela incoada contra el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca - Sala Octava de Decisión. EL ESCRITO DE TUTELA FLORENCIA LOZANO DE DELGADO1 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; así como por la inobservancia de los principios a la cosa juzgada, la buena fe, la confianza legítima y la autonomía judicial. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Dejar sin efectos el numeral 2º de la Sentencia de 11 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión, en cuanto determinó los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión; y, - Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión que efectúe un nuevo pronunciamiento en relación con el tópico citado, aplicando para el efecto el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, radicado No. 2006-7509. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Por la Resolución No. 694 de 27 de abril de 2004 el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación, en condición de docente pero sin tener en cuenta el régimen especial aplicable. 1 Mediante apoderado, el abogado Carlos Eduardo González Rengifo, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 12 del expediente. Por lo anterior incoó reclamación en vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. 003 de 22 de enero de
2008. Interpuesta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Segundo Administrativo de Buga profirió Sentencia favorable a sus pretensiones, en el sentido de: primero, declarar la nulidad de la Resolución No. 003 de 2008; y, segundo, reliquidar la prestación teniendo en cuenta para el efecto los factores que componen salario y que fueron descritos en la parte motiva de la misma providencia. Contra la anterior decisión la accionada formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión “modificando en lo pertinente el numeral 2º de la citada sentencia, en el sentido de negar la inclusión de la totalidad de los factores certificados y la reliquidación pensional.”. La conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada desconoce lo expuesto por el Consejo de Estado - Sección Segunda en la providencia de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-7509. Agregó: “Se evidencia en este caso, la imposibilidad jurídica de debatir el criterio establecido por la Sala de Decisión No. 8 del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que el tribunal se constituye en órgano de cierre, cuya decisión afecta los derechos constitucionales de “Igualdad y debido Proceso”, es un hecho notorio, que el único medio para llevar a conocimiento del Consejo de Estado de esta decisión, sea la Acción de Tutela.”. El criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado debió ser cumplido por el Tribunal por constituirse en un precedente vertical dictado por el máximo
órgano de la Jurisdicción, en perjuicio de la certidumbre y seguridad jurídica necesarias en todo ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el Procurador General de la Nación, mediante Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010, ha llamado la atención sobre el acatamiento a las posiciones reiteradas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en este tipo de materias. LA PROVIDENCIA ACUSADA Aunque en el presente asunto la interesada solamente cuestionó la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión, con el objeto contextualizar la misma y de dar mayor coherencia al planteamiento de la situación, a continuación se hará un recuento de la decisión inicial. (I) Interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora Florencia Lozano de Delgado contra el Municipio de Buga y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación en condición de docente, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante providencia de 28 de octubre de 2009, decidió: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 003 de 22 de enero de 2008; Segundo: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Guadalajara de Buga reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora Lozano de Delgado, “teniendo en cuenta los demás factores salariales que constituyen salario, descritos en la parte motiva de este fallo”; y,
Tercero: Condenó a la parte accionada a pagar los reajustes resultantes de la anterior condena y la indexación.
El Despacho justificó su decisión en las razones que, a continuación, se compendian: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la accionante tiene derecho a que su prestación se liquide con la totalidad de los factores salariales percibidos. La Ley 65 de 1946 no equiparó el salario a la asignación básica, sino que incluyó todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En el asunto en estudio, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0694 de 24 de abril de 2004, la pensión de la accionante se calculó en el 75 por ciento de la asignación básica percibida por ella, sin incluir factor adicional alguno.
Agregó: “Se dispondrá entonces que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO practique la reliquidación de la Pensión de la actora, teniendo en cuenta los factores devengados por ella en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003 y al (sic) 15 de enero de 2004 y aplicando las pautas jurisprudenciales, en especial la concerniente a los factores que deben considerarse y en el presente asunto se deben tener en cuenta los siguientes, según se acreditan con la certificaciones (sic) que obra a folios 30 y 31 del cuaderno principal y que son: Prima de Escalafón Prima de Clima Priva vacacional
Prima de Grado Prima de Navidad Transporte docente”. Finalmente el Juzgado citó, como soporte de su decisión, el Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de noviembre de 1990, C.P. Doctor Javier Henao Hidrón. (II) El Tribunal Administrativo Contencioso del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto demandado [la Resolución No. 003 de 22 de enero de 2008] pero revocó el numeral 2º de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Buga en el sentido de no conceder la reliquidación solicitada, al verificar que los factores devengados durante su último año de servicios no se encontraban enlistados en el inciso 2º del articulo 1º de la Ley 62 de 1985. Al respecto, afirmó el Tribunal: “… en la medida en que la actora a la fecha de vigencia de la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) solo tenía 14 años de servicio como docente nacionalizada, pues ingresó a la docencia el 11 de noviembre de 1970 (…), luego no resulta beneficiaria de régimen de transición allí previsto, por tanto su pensión se le debía liquidar de acuerdo a la ley 33 de 1985, que dispuso que (sic) misma equivale al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
A continuación, con base en lo sostenido por la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado en la Sentencia de 31 de mayo de 2007 [radicado interno No. 2848-04, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez], concluyó el ad quem que los factores salariales dentro del régimen pensional citado son los taxativamente establecidos en la disposición legal. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante Sentencia de 13 de octubre de 2011, denegó la acción de tutela incoada por la señora Florencia Lozano de Delgado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 19 a 30): Luego de hacer un recuento de la posición adoptada por la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado y la Sección Primera de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que sólo excepcionalmente, cuando se encuentra vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia, dicho mecanismo de amparo es viable. En el presente asunto, empero, dentro del proceso en que se profirió la providencia cuestionada se les brindó a las partes las posibilidades para defender sus derechos; por lo que la acción debe ser negada. Al respecto, precisó: “No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con estas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho éste
que en el presente asunto no resulta vulnerado, teniendo en cuenta que la actora fue parte dentro de un proceso de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue tramitada y llevada a su culminación de acuerdo a las normas y procedimientos que regulan la materia, dentro de los cuales pudo ejercer de manera idónea y efectiva su derecho de defensa.”. DE LA IMPUGNACION Dentro de la oportunidad legal respectiva la accionante, mediante apoderado, impugnó la decisión de la Sección Primera de esta Corporación, reiterando para el efecto que la providencia cuestionada desconoce el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la providencia de 4 de agosto de 2010 con radicado No. 2006-06709. TRAMITE DADO A LA IMPUGNACION Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial presentada por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, el expediente fue remitido a este Despacho el 24 de enero de 2012 (fl. 49 del expediente). Mediante Auto de 1º de febrero de los mismos mes y año se ordenó notificar la presente acción, por haber sido demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al Municipio de Buga (Valle) - Secretaría de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, se dispuso requerir al Tribunal accionado para que allegara copia del expediente en el que se había tramitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Florencia Lozano de Delgado. Posteriormente, mediante Auto de 1º de marzo de 2012, se ordenó nuevamente la
notificación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Nación - Ministerio de Educación, en la medida en que en la primera oportunidad el Fondo remitió la notificación a la Fiduprevisora S.A. Efectuados los trámites pertinentes se obtuvieron las siguientes intervenciones: (a) Fiduprevisora S.A. Mediante memorial obrante a folios 60 a 64 del expediente la Fiduciaria vinculada a través del Vicepresidente de Fondos de Prestaciones, doctor Jorge E. Peralta N, solicitó declarar improcedente la acción incoada, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Luego de aclarar que el reconocimiento de las pensiones de los docentes sometidos al régimen de excepción de la Ley 91 de 1989 está a cargo de las Secretarías de Educación y que, con base en dicho acto, la entidad fiduciaria procede al pago efectivo, sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. A continuación, y luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al Decreto 2831 de 2005, afirmó que la Fiduprevisora es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y de orden nacional que no tiene competencia para reconocer las pensiones de docentes. Agregó: “Ahora bien, se debe dejar en claro que la acción de tutela no es medio para solicitar la inclusión de factores salariales en una Pensión, pues la Constitución la estableció como un mecanismo para evitar la vulneración de derechos fundamentales, y en caso bajo estudio no se está violando derecho fundamental alguno, pues la petente pretende la
inlcusión (sic) de valores salariales para que aumenten la mesada pensional, por lo que se evidencia que el tema es de reconocimiento de sumas de dinero y la acción de tutela no fue creada con estos fines.”. (b) Municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca.- Mediante el Oficio que reposa a folios 70 a 72 el Director Jurídico del ente territorial accionado, doctor Mauricio González González, solicitó desestimar las súplicas de la acción por los motivos que a continuación se compendian: La pensión de la señora Lozano de Delgado fue reconocida mediante la Resolución No. 694 de 27 de abril de 2004, corregida por el acto administrativo No. 2227 de 14 de diciembre de 2004, debiendo resaltarse que para dicho momento quien expidió el acto fue el Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 y en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 912 de 1989. Por el Acto No. 003 de 22 de enero de 2008 la Administración Municipal negó la petición de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para el efecto lo establecido en el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, norma que se encontraba vigente para la fecha de emisión de la Resolución que reconoció el derecho a la jubilación. (c) Ministerio de Educación Nacional.- Mediante memorial obrante a folios 87 y 87 vto del expediente la Cartera vinculada a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Sandra Liliana Roya
Blanco, sostuvo que no era competente para conocer del derecho prestacional de la accionante. Al respecto, finalizó: “Por otro lado, de conformidad con as normas y argumentos jurídicos expuestos en párrafos anteriores, no obstante el resultado que se pueda dar en esta discusión jurídica, las resultas del mismo no pueden afectar al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no es parte en las obligaciones y debates que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, al no tener las facultades para decidir sobre las prestaciones sociales y de salud de los docentes del país.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales.- El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19912. 2 ? Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar
nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se
dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo3: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso.- Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Octava de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y desconoció los principios a la cosa juzgada, la buena fe, la confianza legítima y la
autonomía judicial de la señora Florencia Lozano de Delgado al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por ella contra el Municipio de Buga (Valle) y otros, la Sentencia de 11 de octubre de 2010, por la cual, en segunda instancia, se negó el reajuste de su pensión con base en 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de
vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. todos los conceptos que percibió durante el último año de servicios a título de salario. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato en sede judicial con efectos directos sobre un derecho prestacional; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la accionante en sede judicial, encontrando que la mismo ha sido diligente en la agencia de sus derechos; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal se notificó por edicto del fijado el 28 de febrero de 2011 y la tutela se incoó el 2 de septiembre de 2011, esto es, a 7 meses de proferida la decisión que puso fin a su proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judiciales; y, (v) la Sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de naturaleza contencioso administrativa. Superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, ha de sintetizarse que la actora de manera concreta y principal alegó la ocurrencia del desconocimiento del precedente, por lo que a continuación a dicho tópico se sujetará este análisis.
1. Desconocimiento del precedente judicial 1.1. Descripción conceptual.- La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela.
Respecto del precedente vertical4, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en
especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 6. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que
aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico 4 Sentencia T-468 de 2003 5 Sentencia C-447 de 1997. 6 Sentencia T-049-07. que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se
encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 1.2. Del caso concreto.- Sostuvo la actora en el presente asunto que el Tribunal desconoció el precedente vertical tejido por el Consejo de Estado - Sec
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