CE-11001-03-15-000-2011-01204-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01204-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir un fallo de tutela Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la presente acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, cual es que no se controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. Aunado a lo anterior, esta improcedencia se hace más evidente si se tiene en cuenta que la impugnación y la revisión son los únicos mecanismos que dispuso el legislador para controlar fallos de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01204-00(AC)
Actor: ORLANDO ALBERTO TIRADO GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ORLANDO ALBERTO
TIRADO GONZALEZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE LA ADMINISTRACION
DE LA CARRERA JUDICIAL-, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor ORLANDO ALBERTO TIRADO GONZALEZ, instauró acción de tutela
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Acuerdo No. 4528 del 4 de febrero de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados a vincularse en la Rama Judicial en cargos de Magistrados de Tribunales y Jueces en diferentes categorías.
El accionante se inscribió en la mencionada convocatoria y una vez superada la prueba de conocimiento y aptitudes fue convocado a iniciar el “IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República. Promoción 2008-2009”. Superado el curso concurso en las etapas general y especial, mediante resolución No. PSAR10-608 del 9 de diciembre de 2010, se publicaron los resultados finales de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios Judiciales. Mediante Resolución No. PSAR11-487 del 23 de mayo de 2011 la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conformó el registro elegible para el cargo de Juez Promiscuo de Familia e inscribió a los aspirantes que aprobaron el concurso, quedando el accionante inscrito en el puesto 20 de la lista de elegibles. Señaló el accionante que pese cumplir todos los requisitos del concurso, está siendo afectado por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de enero de 2011 dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ, mediante la que ordenó al CONSEJO SUPERIRO DE LA JUDICATURA y a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que en el término de 48 horas “… revise y determine en el sistema si la accionante se inscribió y una vez inscrita cumplió con todos los requisitos establecidos en la normatividad. Entretanto deberá SUSPENDERSE La integración y publicación de listas de elegibles”; así mismo dispuso que la actora debía presenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de 2 meses. Manifestó el accionante que “… el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, al parecer no acató (sic) en debida forma la orden impartida por el juez constitucional, por ello, se inició el incidente de desacato, en el cual el magistrado JULIO ARMANDO RODRIGUEZ VALLEJO, mediante auto de fecha JUNIO 24 DE 2011, ordena la suspensión de la designación de JUECES Y JUEZAS PROMISCUO DE FAMILIA, decisión que
es abiertamente ilegal, arbitraria y constituye una vía de hecho flagrante, puesto que no solo modifica a mutuo propio la sentencia de tutela sino a demás desconoce postulados constitucionales, como lo son la vulneración de los derechos que tenemos los demás concursante quienes nos sometimos a un largo proceso y ahora nos vemos perjudicados por una decisión sin fundamento legal”.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1ª) Con fundamento en los hechos narrados, solicito de los señores magistrados CONCEDE el amparo constitucional de los derechos fundamentales de IGUALDAD, al TRABAJO, al DEBIDO PROCESO y a la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas por mérito, consagrados en los artículos 13, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Nacional y en consecuencia ORDENE al TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA
CONFORMADA POR LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, JULIO ARMANDO RODRIGUEZ VALLEJO y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, en el término de 48 horas, LEVANTE LA SUSPENSION DECRETADA EN EL AUTO JUNIO 24 DE 2011, de la designación de JUECES Y JUEZAS PROMISCUO DE FAMILIA; 2ª) Así mismo se ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia ENVIE o REMITA a los Tribunales la lista de elegibles por sedes de los cargos
PROMISCUO DE FAMILIA Y FAMILIA, a efectos que tales nominadores me nombren en tales los cargos de conformidad con las reglas previstas en los artículos 133, 165, y 167 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 4528 de fecha 04 de febrero de 2008. 3ª) SE ORDENE la publicación de la presente acción en la página WEB de la Rama Judicial, a fin de que terceros que se afectan con esta tutela hagan valer sus derechos.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a los accionados. (fl. 64)
C. Intervenciones
El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial-, por intermedio de su director, señaló que los procesos selectivos para proveer las plazas de Juez Promiscuo de Familia, se está realizando conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia agotando cada una de las etapas del proceso de selección. Situación contraria resulta del cumplimiento de un fallo judicial, que impide dar continuidad al proceso, en lo que corresponde al cargo de Juez Promiscuo de Familia. Indicó que dicha Unidad sólo tuvo conocimiento de la acción de tutela instaurada por la doctora Mercedes Victoria Ortiz Narváez, participante a la convocatoria, luego de dictada la providencia del 24 de junio de 2011, donde se dispuso abstenerse de llevar a cabo designación alguna respecto al cargo de Juez Promiscuo de familia convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, y que
esa información fue suministrada por la Escuela Judicial el 5 de julio de 2011. Manifestó que “en la providencia citada del 24 de junio, se adoptó la decisión que, con el debido respeto, se advierte desproporcionada en cuanto a la relación de fines y medios, en la medida que la misma, ya en el incidente de desacato afecta derechos fundamentales de sesenta y nueve (69) concursantes que transitaron todas y cada una de las fases y etapas que componían el proceso de selección para el cargo de Juez Promiscuo de Familia y que naturalmente se ven afectados con la medida adoptada por el referido Tribunal.(…) por lo anterior, y comoquiera que no se vinculó al proceso a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien participa del proceso, como ejecutora delegada, NI A TODOS los participantes del proceso de selección para el cargo al cual concursa la allí accionante, se predica coadyuvar al actor de esta tutela a efectos de que por la presente acción de tutela se disponga que el H. Tribunal permita darle continuidad al proceso de selección”. Los señores NORA LILIANA OROZCO QUINTANA, PATRICIA LUCIA AYALA CUETO, BERNARDO LOPEZ y LEON DARIO PUERTA AMAYA, en su condición de aspirantes a Juez Promiscuo de Familia y quienes hacen parte de la lista de elegibles, coadyuvaron la presente acción de tutela y solicitaron que se continúe el trámite del concurso. La señora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ, en su condición de tercero interesado, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por
cuanto se está atacando una sentencia de tutela. Indicó que “… si bien es cierto que el accionante se encuentra ubicado en el orden 20 de un total de 29 en el registro de elegibles, ha optado por la sede que corresponde a Andes -Antioquia-, dentro de la cual se encuentra en 6 lugar, circunstancia esta que no conllevaría un daño inminente, por cuanto se empieza a nombrar al primero en listas, supuestos fácticos diferentes. Convirtiéndose su derecho en expectativa”. De otra parte alegó que “… el accionante TIRADO GONZALEZ lanza juicios temerarios contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo que conocieron de la acción de tutela, sin tener conocimiento de causa, por cuanto desconoce según sus dichos los supuestos fácticos que soportan la acción de tutela por mi interpuesta, que falta a la verdad el decir por el accionante que es el último momento que acudí a esta acción constitucional, por cuanto el fallo de sentencia de tutela es de enero de 2011. Que las personas tenemos derecho a buscar el amparo de unos derechos conculcados a través de una acción constitucional, pretendiendo desconocer lo previsto en el art. 1 del Decreto 2591 de 1991”. La Presidente del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó que “la Escuela incumplió con la suspensión del proceso concursal, pero teniendo en cuenta que no era posible por el factor subjetivo fulminar sanción por el desacato interpuesto por dicha razón, a su Director, se hizo necesario recabar sobre la suspensión, justamente para no causar un mal mayor a quienes participaban en el concurso y
que, como lo advierte el propio tutelante, ya se encontraban, por el incumplimiento de la Escuela en lista de elegibles. (…) sería más traumático para la Escuela, para los participantes, para la señora Ortiz y para la propia Rama Judicial, que por la inobservancia de la decisión de tutela adoptada en el expediente 2010-0689 se pudieran llegar a realizar designaciones que posteriormente podrían ser objeto de demandas con el consecuencial reconocimiento de perjuicios.” Finalmente indicó que “… no está realizando el Tribunal en su providencia ninguna declaración de derechos, sino única y exclusivamente propendiendo porque los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que predica el ahora tutelante, también se respeten para la señora Mercedes Victoria Ortiz Narváez”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca
evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ORLANDO ALBERTO TIRADO GONZALEZ pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 24 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se ordenó “a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonillaque se abstenga de llevar a cabo designación alguna respecto al cargo de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008”, dentro del trámite del incidente de desacato interpuesto por la señora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con
todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto En primer lugar, considera la Sala pertinente referirse a las actuaciones que se han realizado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, radicada bajo el número 2010-00689. El 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió fallo de primera instancia en el sentido de tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos de la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ y, como consecuencia ordenó “… al Consejo Superior de la Judicatura y a su Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente revise y determine en el sistema si la accionante se inscribió, y una vez inscrita cumplió con todos los requisitos establecidos en la normatividad. Entre tanto, deberá SUSPENDERSE la integración y publicación de lista de elegibles”. Comoquiera que la señora ORTIZ NARVAEZ consideró que no se cumplió a cabalidad la orden dada en el fallo de tutela propuso un incidente de desacato contra las entidades accionadas. Mediante auto del 24 de junio de 2011, dentro del trámite del incidente de
desacato, el Tribunal Administrativo de Nariño, ordenó “a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillaque se abstenga de llevar a cabo designación alguna respecto al cargo de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008”. Lo anterior, en atención al memorial suscrito por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y “… teniendo en cuenta el deber de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de integrar y publicar la lista de elegibles se advierte a las entidades accionadas que si bien es cierto son varios los participantes que están a la espera de las resultad de dicha convocatoria, la suspensión seguirá en firme, pero dicha suspensión es respecto a la abstención por parte de la Escuela Judicial en la designación del cargo por el cual esta concursando la accionante, es decir, con el cardo de
JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA”.
Agregó que “…es preciso que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tenga en cuenta que respecto al cargo por el cual concursa la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ se podrá integrar y publicar la lista de elegibles más no se hará designación alguna, pues en el caso hipotético que con las resultas de este proceso llegare a resolverse a favor de la doctora Ortiz Narváez dicha lista debería ser modificada al decidirse la inclusión de la accionante a la misma, así las cosas, la lista de elegibles en relación con el cargo de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, no podrá efectivizarse hasta tanto este despacho no
tome decisión alguna respecto al presente asunto”. Mediante auto del 23 de junio de 2011 se abrió a pruebas el incidente de desacato. Posteriormente, en providencia del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “(…) Considerando todo lo expuesto anteriormente, es posible decidir que la entidad accionada, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ha incurrido en desacato de la orden dada mediante fallo de tutela, pues la Sala considera dos situaciones: La primera de ellas es respecto a la publicación de la lista de elegibles, pues frente a este asunto la Sala es consciente de la necesidad y urgencia en la que se encontraba no solo la Escuela Judicial, sino también el resto de personas que conformarían la integración del mencionado listado, la orden de no publicar dicha lista, estaba fundamentada en el hecho de que si en resultas del proceso de incidente se ordenase volver a calificar a la discente ORTIZ NARVAEZ, es posible que ella ocupe un lugar ya ocupado en la lista publicada, es por tal motivo la orden impartida, frente a este incumplimiento la Sala considera la buena fe y necesidad urgente con la que actuó la entidad accionada, razón por la cual no se declarará el incumplimiento respecto a este asunto en particular. Ahora bien, la segunda situación es donde se establece el desacato ante la decisión tomada por ésta Sala en instancia de tutela, la orden impartida a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, fue la de revisar nuevamente el procedimiento de inscripción que realizó la discente, si bien es cierto la entidad accionada hizo una nueva
recisión de tal procedimiento de inscripción, se considera que dicha orden se cumplió de una manera insuficiente y parcial, toda vez que con lo expuesto por la entidad accionada y lo resuelto por el perito es posible entender que la revisión ordenada no cumplió parámetros de objetividad, pudiéndose tomar como un cumplimiento insuficiente. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que: “no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento” es decir, que no basta con la sola comprobación del incumplimiento para imponer una sanción sino que debe demostrarse la responsabilidad subjetiva de quien debía cumplir el fallo, aspecto no demostrado en el incidente para efectos de una sanción, pero sí para ordenar en este caso el cumplimiento incondicional del numeral tercer del fallo. (…)
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la doctora GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES como Directora de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA han incurrido en INCUMPLIMIENTO a la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, que resolvió la acción de tutela que interpuso la señora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ, teniendo en cuenta el aspecto subjetivo de la actuación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla analizado en la parte motiva no existiría en estricto sentido desacato por lo que no se impone sanción alguna a la representante legal de la entidad accionada. SEGUNDO. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
se ORDENA a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a su Directora que dentro del término de DIEZ (10) DIAS calendario contados a partir de la notificación de ésta providencia, lleve a cabo y finalice el estudio del trabajo de investigación enviado en físico por la discente MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVAEZ, y le realice a la discente las etapas restantes dentro del curso concurso y si es del caso proceda a incluir a la discente en la lista de elegibles con ubicación de acuerdo al puntaje que le corresponda. TERCERO. SOLO una vez terminado todo el procedimiento antes ordenado, se LEVANTA LA ORDEN DE ABSTENCION que se emitiera en providencia de 24 de junio de 2011 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respecto a la culminación del procedimiento para que el nominador realice las designaciones correspondientes al cargo de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008. (…)”. La providencia que resolvió el incidente de desacato fue apelado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, recurso que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 26 de octubre de 2011. Precisa la Sala que la providencia controvertida mediante la presente acción de tutela es la proferida el 24 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del incidente de desacato promovido por la señora ORTIZ NARVAEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA-, que si bien
ordenó a dicha Escuela Judicial abstenerse de llevar a cabo alguna designación respecto al cargo de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA, lo cierto es que no es la providencia que resolvió de fondo el incidente de desacato, contra la cual procede la acción de tutela aplicando las mismas reglas establecidas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto por la
H. Corte Constitucional7.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la presente acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, cual es que no se controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. Aunado a lo anterior, esta improcedencia se 7Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Referencia: expediente T-2.447.403. 22 de febrero de dos mil diez (2010). hace más evidente si se tiene en cuenta que la impugnación y la revisión son los únicos mecanismos que dispuso el legislador para controlar fallos de tutela. De otra parte es del caso precisar que si bien contra la providencia que resolvió de fondo el incidente de desacato si procede el desacato esto es cuando se encuentra en firme dicha decisión8, lo cual no ocurre en el presente caso, bajo el entendido de que tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Nariño, la providencia del 30 de septiembre de 2011, fue impugnada, y se concedió el
recurso en auto del 26 de octubre de 2011, por lo que se remitió al Consejo de Estado, fin que a la fecha esta Corporación se haya pronunciado al respecto. En consecuencia, se negará por improcedentes las pretensiones de la presente acción de tutela, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGANSE POR IMPROCEDENTE las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección 8 sentencia T-1113/05