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CE-11001-03-15-000-2011-01215-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01215-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Se declara fundado el impedimento por haber conocido del proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no vulneración de acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01215-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS ACUÑA BELEÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Se decide la impugnación presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ACUÑA BELEÑO contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 26 de agosto de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS ACUÑA BELEÑO, presentó acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera violado por el Tribunal Administrativo de Arauca con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2011, en el proceso de reparación directa instaurado contra el Hospital San Vicente de Arauca

(Exp. No. 2007-00057-01). 1.1. Hechos El 28 de marzo de 2007 el actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, por falla en el servicio en la atención médico-hospitalaria, que le ocasionó la pérdida de visión en su ojo izquierdo. Dicha demanda se radicó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, quién mediante sentencia de 25 de agosto de 2010 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca que revocó el fallo de primera instancia y denegó las

súplicas de la demanda, pues pese a considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, el actor no demostró la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio, requisito necesario para imputar responsabilidad a la administración. 1.2 Pretensiones Solicita amparar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, revocar el fallo proferido el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, proferir decisión favorable a sus pretensiones, teniendo en cuenta el material probatorio allegado.

2. ACTUACION Por auto de 12 de septiembre de 2011, fue admitida la acción de tutela, ordenándose notificar al accionado y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, en calidad de tercero interesado1: 2.1. El Director de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca manifestó, que la apreciación de las pruebas, de parte de la autoridad judicial demandada se sustentó en las reglas de la sana crítica y en los principios generales del derecho.

Sostuvo que en su momento el accionante fue enterado de los riesgos de la cirugía a la que sería sometido; así mismo, en dicho procedimiento se aplicaron los protocolos médicos correspondientes. Indicó que en el caso del tutelante, una vez realizados los controles pertinentes éste fue informado oportunamente que sufría de glaucoma de córnea y se remitió al especialista, sin embargo, frente a las remisiones señaló que éstas son tramitadas por la entidad aseguradora y no por el Hospital San Vicente de Arauca Agregó que el hecho de que la decisión fuese adversa al actor, no conlleva una

vulneración del derecho al debido proceso.2 2.3. El Tribunal Administrativo de Arauca guardo silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, rechazó la acción de tutela por improcedente pues el actor no demostró que la providencia proferida el 28 de abril del mismo año por el Tribunal Administrativa de Arauca, adoleciera de un vicio ostensible, grave y desproporcionado que afectase su derecho al debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

III. LA IMPUGNACION 1 Folios 32 a 33 2 Folios 38 a 44

El tutelante impugnó el fallo del a quo por considerar que el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en defecto fáctico por falta de valoración objetiva y razonable de las pruebas que allegó al proceso en forma oportuna. Aseguró, que la omisión en que incurrió el fallador al dejar de valorar pruebas allegadas al proceso, generó errores en la lógica que motivó el fallo, lo que más de comportar violación al debido proceso, acarrea violación a la igualdad de las partes, pues sólo se apreciaron las pruebas favorables a la parte demandante.

III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela3.

III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al negar las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa, instaurada contra el Hospital San Vicente de Arauca. 3 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada y, por tanto, el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.

Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión

definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. [N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación4 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, la Sala constata que el actor intervino en todas las etapas procesales, aportó pruebas, y recurrió las decisiones de instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. 3.4. Impedimento 4 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza

Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Por otra parte, advierte la Sala que la Consejera de esta Sección, doctora María Elizabeth García González, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para intervenir en la decisión que resuelve la impugnación de la tutela propuesta por el actor, debido a que en su calidad de Magistrada encargada de un despacho de la Sección Quinta de esta Corporación, intervino el 6 de octubre de 2011 en la decisión que resolvió en primera instancia la presente acción de tutela. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el artículo 56, numeral 6, de ese estatuto procesal, constituye causal de impedimento, entre otras, que el funcionario judicial haya dictado la providencia que se va a revisar o haya participado dentro del proceso. Por consiguiente, comoquiera que la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, intervino en la decisión que resolvió en primera instancia la tutela sujeta a revisión, el impedimento debe declararse fundado y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del asunto. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto no

se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA: PRIMERO.- DECLARASE fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, y en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto. SEGUNDO. - CONFIRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Conjuez

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