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CE-11001-03-15-000-2011-01227-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01227-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. (…) En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez, Corte Constitucional, Sección Primera, sentencia T-843 de 2002, MP. Alvaro Tafur Galvis, sentencia T1140 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para revivir términos procesales Vale la pena indicar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, por cuanto no puede convertirse la sede constitucional en una instancia no llevada a cabo por negligencia de la parte interesada, a fin de estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado

dentro de ese proceso y bajo el análisis que a su juicio merecía la causa ventilada. Lo que se observa en el presente caso, es una abierta disconformidad frente al estudio desarrollado, hecho que no puede enmarcarse en una vía de hecho, frente a la que proceda la acción de tutela. En este estado de cosas es claro que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para ventilar la causa petendi, como era el recurso de apelación, y no hizo uso del mismo, hecho que genera la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01227-00(AC)

Actor: SANDRA NORAIMA VELASQUEZ CRUZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. ANTECEDENTES La señora Sandra Noraima Velásquez Cruz en nombre propio, y en representación de su hijo menor Santiago Orlando Velásquez Cruz, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Relata que en 1998 presentó demanda de reparación directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor, por conducto de apoderado, contra el

Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pretendiendo que se le reconocieran los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron a causa de la muerte de su compañero y padre ORLANDO NATALIO MAZO GAMBOA, en hechos ocurridos el 30 y 31 de agosto de 1996, en la toma a la base militar de las Delicias (Putumayo). Señala que el señor ORLANDO NATALIO, para la poca de los sucesos, se desempeñaba como Capitán del Ejercito, de tal suerte que fue enviado a dicha base militar como Comandante. Arguye que después de la acción iniciada, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2005 el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, argumentando haberse probado la excepción de merito “CULPA EXCLUSIVA Y

DETERMINANTE DE UN TERCERO”.

Como consecuencia de la Ley 954 de 2005, la cual establecía unas limitaciones para apelar en asuntos de reparación directa, la sentencia no fue apelada. La solicitante trajo a colación la sentencia del 25 de mayo de 2011 del Consejo de Estado - Sección Tercera - radicado No. 52001233100019970878901, en la cual se condeno al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional el pago de todos los perjuicios causados a los Soldados Libardo Ibáñez y Libaniel Beltrán Figueroa. Afirma que no acoger la decisión del Consejo de Estado a su caso, vulnera su derecho a la igualdad, pues su compañero se encontraba también en la Base Militar. Adiciona que para la fecha de la sentencia se encontraba a vigente la Ley

954 que le impidió apelar ante el Consejo de Estado.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, desconocido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrado ponente Alvaro Montenegro Calvachy, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2005 dictada dentro del proceso radicado No. 980.548, se ordenen la correcta valoración de las pruebas aportadas al expediente y se respeten los precedentes jurisprudenciales trazados por el

Consejo de Estado.

3. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue radicada en esta Corporación y admitida mediante auto de 12 de septiembre de 2011, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y en calidad de tercero interesado, al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional-, para que dentro del termino de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1) Tribunal Administrativo de Nariño argumenta que la actora nunca hizo uso de los recursos que la Ley establece para manifestar su inconformismo con la decisión del a quo; además, que valoro las pruebas debidamente aportadas al proceso aplicándole el tratamiento jurisprudencial que para la época estaba establecido frente al hecho de un tercero, que sirvió de base para el segundo fallo que ahora igualmente es objeto de esta acción, y que ya había sido objeto de una primera acción de tutela en el 2005. 2) Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito NacionalManifestó que la actora

no agoto el recurso de apelación procedente contra la sentencia que ataca. Relata que todos los procesos presentados por los mismos hechos fueron recurridos en alzada, y en el único caso en que fue negado, el solicitante acudió en queja, donde el Consejo de Estado - Sección Tercera, revoco dicha decisión concediendo en su lugar el recurso. Agrega que la actora presento demanda administrativa contra el Tribunal Administrativo de Nariño por error jurisdiccional al haber denegado las pretensiones de la demanda radicado No. 980-548 por la muerte del Capitán Orlado Natalio Mazo, en la que fueron denegadas las pretensiones de la demanda. Finalmente argumenta que el Tribunal Administrativo de Nariño siempre sostuvo la posición nugatoria frente al caso, sin embargo, la tesis del Consejo de Estado no puede ser retroactiva Para resolver, se

4. CONSIDERA 4.1. Problema jurídico planteado Se trata de determinar la procedencia de la presente acción comoquiera que por su conducto la actora censura la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de diciembre de 2005, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional por la muerte de su compañero permanente y padre de su hijo en la toma guerrillera a la Base Militar Las Delicias. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requisito de la inmediatez El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha dicho copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de

conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 1.” 1 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional2 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de

derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto3, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. 4.3. El caso concreto La actora censura la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de diciembre de 2005, que denegó las pretensiones del proceso de reparación directa que inició en nombre propio y de su hijo menor de edad por la muerte de su esposo y padre en la toma a la base militar las Delicias en el año 1996. Según el expediente correspondiente, allegado a esta instancia constitucional en calidad de préstamo, la sentencia censurada fue emitida por segunda vez, a raíz de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2005, dentro de una acción iniciada por la aquí actora, en el que se dejó sin efectos el primer fallo proferido dentro del juicio, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva decisión apreciando las incidencias que respecto de la responsabilidad del Estado tiene la probanza documental obrante a

folio 183 a 1793 en el expediente disciplinario y las pruebas obrantes, proferido por la Procuraduría General de la Nación, además en el examen de la 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. responsabilidad, debía tener en cuenta el restante material probatorio del expediente del proceso de reparación directa. Básicamente, el fallo en comento determinó que la responsabilidad por la muerte del esposo de la tutelante ocurrió a raíz del hecho determinante de un tercero, por consiguiente, no podía endilgarse responsabilidad al Estado, a partir de presuntas responsabilidades disciplinarias de integrantes de la Fuerza (Fls. 393-424 Expediente Anexo). Dicha providencia fue notificada por Edicto fijado el 13 de enero de 2006, desfijado el 17 de enero siguiente (Fl. 424 y Vto.). Observadas las circunstancias del caso concreto, la Sala encuentra dos situaciones, en primer término, que contra la sentencia adversa a sus intereses, la petente no interpuso el recurso de apelación procedente. Frente a esta situación, manifiesta la imposibilidad de acudir a dicho medio en vista de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, a partir de la cual era improcedente. Sin embargo, se echa de menos actuación alguna frente a la cual sea posible afirmar la negación en el trámite que afirma era improcedente, pues en todo caso, de haber ocurrido, existió la posibilidad de interponer el recurso de queja ante el

superior, quien en todos los casos análogos a avocado el asunto en segunda instancia. En ese orden de ideas, debieron ser agotadas todas las herramientas procesales posibles para que en el marco del proceso judicial se efectuara el análisis que solicita la petente. Además de lo anterior, no pasa por alto la Sala que la sentencia censurada data del 9 de diciembre de 2005, cuya ejecutoria ocurrió el 17 de enero de 2006, por ello, la interposición de la presente acción el 6 de septiembre de 2011 (Fl. 1), en virtud del cambio en materia jurisprudencial que ahora encuentra favorable a sus intereses, carece del requisito de la inmediatez. Vale la pena indicar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, por cuanto no puede convertirse la sede constitucional en una instancia no llevada a cabo por negligencia de la parte interesada, a fin de estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo el análisis que a su juicio merecía la causa ventilada. Lo que se observa en el presente caso, es una abierta disconformidad frente al estudio desarrollado, hecho que no puede enmarcarse en una vía de hecho, frente a la que proceda la acción de tutela. En este estado de cosas es claro que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para ventilar la causa petendi, como era el recurso de apelación, y no hizo uso del mismo, hecho que genera la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por señora Sandra Noraima Velásquez Cruz, conforme a la parte considerativa que antecede.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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