CE-11001-03-15-000-2011-01230-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01230-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESOAlcance de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal y para lograr el restablecimiento es necesario que el juez declare su nulidad, porque solo así el daño causado por el mismo será antijurídico y comprometerá la responsabilidad del Estado. Así las cosas, esta acción no solamente se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo - fin con lo cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la Administración - sino que, además, que se restablezca el derecho que se ha vulnerado y se indemnicen los daños. Dicho restablecimiento del derecho y reparación del daño, a su turno, debe ser integral y buscar al máximo posible dejar al afectado en la misma posición que se encontraba al momento en que le fue lesionado su derecho con la actuación del Estado, materializada en un acto administrativo ilegal.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 192207, sentencia del 26 de junio de 2008, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia por falta de fundamentación para no ordenar reintegro En el caso sometido a consideración, no se encuentra suficientemente argumentada la decisión del juez de conceder una indemnización, en lugar de un reintegro, frente a una persona que si bien ha padecido problemas de salud no
ostenta la condición de invalidez y tampoco se encuentra acreditado que actualmente no pueda asumir el cargo. Así las cosas, la decisión del Tribunal se basó en dictámenes médicos proferidos por le EPS de 2007, concluyendo con ello que la actora no estaba habilitada para desempeñar las funciones propias del cargo, argumento que no es suficiente para demostrar la imposibilidad de ordenar el restablecimiento del derecho y reparación del daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la
Jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01230-01(AC)
Actor: TERESA SELVA VALENCIA RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación presentada por Teresa Selva Valencia Rodríguez contra la Sentencia de 20 de octubre de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por ella contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A.
EL ESCRITO DE TUTELA TERESA SELVA VALENCIA RODRIGUEZ interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) se profiera una nueva Sentencia en la que se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando o a uno superior. Como fundamento de su acción expuso1: En 1991 se vinculó a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital en el cargo de Jefe Local Código 212, Grado 18 en la Comisaría de Familia. A raíz de la 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. reestructuración de la planta de personal de dicha dependencia fue trasladada a la planta de cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social. Por padecer enfermedad profesional le fueron expedidas varias incapacidades médicas por espacio de 6 años y 13 días. “Sorpresivamente la EPS Salud Total
cambió la calificación de la incapacidad para transformarla en incapacidad por enfermedad general. De igual manera, en algún momento, esa EPS decidió no extender las incapacidades médicas.” Por lo anterior, el Departamento Administrativo de Bienestar Social inició proceso disciplinario en su contra por abandono de cargo al no haber concurrido a laborar después de vencido el término de la incapacidad. Mediante fallo V-001 de 31 de marzo de 2005 la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del Departamento Administrativo de Bienestar Social la destituyo del cargo e inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos, sin que se hubiera considerado la existencia de una justa causa para no asistir al trabajo. Dicha decisión fue apelada y resuelta mediante Resolución No. 0474 de 8 de abril de 2005 proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social - hoy Secretaría Distrital de Integración Social -, confirmando el fallo de primera instancia. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando en la entidad. En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Segunda, mediante Sentencia de 13 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A,
mediante Sentencia de 7 de octubre de 2010, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las suplicas de la demanda. Contra dicha providencia solicitó la adición, la cual fue negada mediante providencia de 25 de febrero de 2011. La decisión cuestionada si bien anuló los actos mediante los cuales había sido sancionada disciplinariamente no accedió al reintegro al cargo, por lo que agregó al respecto “…si se decreta la nulidad del acto administrativo que produjo la destitución del cargo la consecuencia lógica y natural, sin más elucubraciones es que las cosas regresen al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto declarado nulo, y como si este no hubiera existido…la protección por vía de tutela para el reintegro al cargo de la accionante toma mucha más fuerza en razón a que su desvinculación del cargo no está en discusión por cuanto ella fue declarada nula mediante Sentencia proferida el 7 de Octubre de 2010 y ejecutoriada el 9 de marzo de 2011 y es sabido que los actos nulos no pueden producir ninguna consecuencia válida.”. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A profirió, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrada por Teresa Selva Valencia Rodríguez contra el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social, la Sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la cual: i) se revocó la providencia de 13 de julio de 2010 proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Segunda; ii) se anularon los actos administrativos disciplinarios sancionatorios2; y, iii) como restablecimiento del derecho ordenó al Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social el reconocimiento y pago de una indemnización liquidada sobre la base del sueldo y las prestaciones sociales devengadas por la demandante desde la fecha de su retiro, esto es, 19 de abril de 2005, hasta la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, con los respectivos reajustes legales. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 28 a 36): 2 Fallo disciplinario No. V-001 proferido por la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital del 31 de marzo de 2005 a través del cual se sancionó a la accionante, en su calidad de Jefe Local Código 212 Grado 18, de la planta global de cargos del DABS, con destitución i inhabilidad general por el término de diez (10) años, Resolución No. 0474 del 8 de abril de 2005 emitida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital por medio de la cual se confirma en todas sus partes el fallo No. V-001 del 31 de marzo de 2005, resolución No. 0665 del 1º de septiembre de 2004 por medio de la cual se declaró el abandono del cargo de Jefe Local Código 212 Grado 18, Resolución No. 0906 del 19 de noviembre de 2004 por la cual se repone la decisión adoptada mediante la Resolución No. 0665 del 1º de septiembre de 2004 y de la Resolución No. 0330 del 28 de marzo de 2006 en la
cual se ordena a la demandante reintegrar unas sumas de dinero.” Se encontró demostrado que la parte actora durante mucho tiempo tuvo afecciones de salud (aproximadamente durante 11 años) y que por razón de su enfermedad estuvo ausente al trabajo, pero siempre bajo el amparo de certificaciones que demostraban su incapacidad, las cuales fueron expedidas por médicos autorizados. El problema que surgió para desatar la investigación disciplinaria fue la ausencia de la actora a su lugar de trabajo una vez vencida la última incapacidad, el 31 de mayo de 2004.
Al respecto agregó: “…se pregunta la Sala si la no comparecencia de un servidor público que se encuentra afectado en su salud, por enfermedad profesional o común y, que le ha causado o justificado la expedición de certificaciones médicas de incapacidad por muchos días, meses consecutivos, hasta acumular (11) años; y que vencida la última incapacidad formalmente otorgada, no concurre a su trabajo, indefectiblemente debe presumirse que ya ha superado tal estado patológico en su salud y que consecuencialmente la inasistencia al lugar de trabajo es injustificado, arbitrario, caprichoso, como lo valoraron y decidieron tanto el disciplinante como el juez de primera instancia?”.
Por lo anterior, consideró que la entidad demandada debió iniciar una indagación administrativa tendiente a establecer cuál era la real situación o causa de la no comparecencia de la señora Valencia Rodriguez. No es dable la afirmación del a quo de que “establecido que la ahora demandante estuvo en una Notaría Pública, necesariamente tal hecho era indicativo de que su estado de salud se encontraba restablecido y que por consiguiente, se encontraba
en condiciones de comparecer al trabajo y cumplir con las funciones propias del cargo”. En los fallos disciplinarios no se encuentran las razones que llevaron a la designación del defensor de oficio de la disciplinada, cuando debía conocerse la dirección de residencia de la misma por parte de la entidad empleadora. En tal expediente no existen evidencias de búsqueda de la dirección para los efectos de las notificaciones de las decisiones de apertura, curso y fallos de responsabilidad disciplinaria o de la decisión administrativa de declaratoria de vacancia del empleo por abandono. Conforme a ello es evidente el quebranto de derechos fundamentales al debido proceso administrativo y disciplinario y al de defensa técnica y de contradicción. La administración tenía la obligación de adelantar una actuación administrativa previa a la declaratoria de vacancia del empleo para verificar las condiciones de salud de la demandante y, a partir de allí, calificar si era justificable o no la inasistencia al trabajo una vez vencida la última incapacidad acreditada. De acuerdo con el Decreto 1848 de 1969 los servidores públicos que permanecieran incapacitados por virtud de enfermedad común por un espacio igual o superior a 180 días debían ser retirados del servicio reconociéndoseles una pensión por invalidez. En el caso objeto de estudio, al estar la actora incapacitada por 11 años era obligación de la entidad demandada haberla retirado del servicio por incapacidad o imposibilidad para trabajar. En los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 se previó que tendrían derecho a pensión por invalidez los afiliados que por enfermedad no profesional hubieran perdido el 50 por ciento de su capacidad laboral, o, en subsidio, a una
indemnización sustitutiva. En el presente caso “la afección al estado de salud de la demándate, no implicó propiamente disminución de la capacidad para trabajar, es decir, no se produjo trauma o afectación orgánica o funcional en particular que hiciera diminuir tal capacidad sino, que se trató de afectación general a la salud de la demandante que le implicó diagnósticos incapacitantes para cumplir con las funciones adscritas al cargo que servía en la entidad demandada.” Así las cosas, la entidad demandada debió retirar del servicio a la señora Valencia Rodríguez y efectuar el reconocimiento de la pensión por invalidez y no declarar la vacancia del empleo por medio de la declaratoria de abandono de cargo. Reitera que la demandante no estaba en condiciones físicas ni mentales de cumplir con las funciones del empleo, ya que según una certificación de la EPS era claro que se encontraba inhabilitada para desempeñar las funciones propias del cargo. Por lo anterior, revocó la Sentencia proferida por el a quo y, como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización correspondiente a los sueldos y prestaciones sociales debidamente indexadas, causadas desde la fecha de retiro, es decir desde el 19 de abril de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, a través de Auto de 25 de febrero de 2011, negó la solicitud de adición y/o aclaración de la providencia de 7 de octubre de 2010. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 38 a 41): “Respecto a la apreciación que realiza el apoderado de la actora referente a que
‘el Honorable Tribunal desconoce el actual estado de salud de la actora. No sabe el estado de salud de la actora como para atreverse a dictaminar o definir su enfermedad.’ Como primera medida, el Despacho no ha dictaminado o definido la enfermedad que alude la accionante, habida cuenta que ese tema les corresponde a los Galenos Médicos, por el contrario, la apreciación realizada por esta Sala, se baso en las pruebas allegadas al plenario, en las manifestaciones por las partes, especialmente en el dictamen o concepto allegado al expediente y proferido por la E.P.S., a la cual está o estaba afiliada la demandante. En verdad, lo que pretende la actora es que se cambie la decisión.” ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de 14 de septiembre de 2011, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y al Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social. La notificación efectuada a la última entidad no pudo ser efectuada3, por lo que el Despacho mediante Auto de 1º de marzo de 2012 ordenó la notificación al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Secretaría Distrital de Integración Social. En oficio visible a folios 142 a 145 el Doctor Ricardo Rubio Angulo, en su condición de Asesor Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A en el fallo acusado ordenó el pago de una indemnización a la señora Valencia Rodríguez, calculada en la suma de $179.546.986, la cual se consignó en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá a favor del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-06950. La tutelante cuenta desde el año 2008 con el derecho a acceder a una pensión de vejez, la cual no ha sido reclamada hasta el momento. Al no tener derecho a la pensión de invalidez, en razón a que la Junta Regional de Invalidez de Bogota determinó un 24.35 por ciento de pérdida de capacidad laboral, si tiene derecho a la pensión de vejez, la cual se tramita con el cumplimiento de los requisitos de Ley como son la edad y las semanas cotizadas. La tutelante cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 2008 y tiene 1.206.41 semanas cotizadas, con lo que se puede deducir que cuenta con el tiempo requerido para acceder a la pensión por cuanto se encuentra amparada bajo el régimen de transición. Este no es el mecanismo pertinente para controvertir un fallo judicial, teniendo en cuenta que el mismo fue proferido sin que se observara vulneración alguna del derecho al acceso a la administración de justicia. 3 En razón a que a partir del 1º de enero de 2007, de conformidad con el Decreto 566 de 31 de diciembre de 2006 el
Departamento Administrativo de Bienestar Social pasó a ser la Secretaría Distrital de Integración Social. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A. En oficio visible a folio 148 el Doctor José Armenta Fuentes, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A y ponente de la decisión acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando: De acuerdo con la relación fáctica, las pruebas y las pretensiones se revocó la Sentencia de primera instancia, se ordenó la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho el pago de los salarios dejados de devengar entre el retiro y la notificación de la providencia acusada, pero no se ordenó el reintegró de la actora, ello obedeciendo a la sana crítica, a la jurisprudencia y las normas aplicables al caso concreto. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 20 de octubre de 2011, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Teresa Selva Valencia Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 72 a 86). En principio, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente en razón a que la sola existencia de un proveído de esa naturaleza presupone su expedición dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, no siendo viable
por ello que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate o de instancias adicionales ya cumplidas. No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnere ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que en el caso objeto de estudio no resulta vulnerado, por cuanto la actora fue parte dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue tramitado y llevado hasta su culminación de acuerdo a las normas y procedimientos que regulan la materia, pudiendo ejercer de manera idónea y efectiva el derecho de defensa. El Tribunal accionado fue claro en decir que el reintegro al cargo que desempeñaba la parte actora no era posible, toda vez que no se encontraba en las condiciones físicas y mentales para cumplir con las funciones del empelo y que lo procedente era el reconocimiento de una pensión por invalidez, teniendo en cuenta que estuvo incapacitada aproximadamente 11 años. Por dicha razón la tutelante no puede pretender, por esta vía, su reintegro, ya que su negativa por parte de la autoridad judicial accionada fue debidamente motivada. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2011, visible a folios 92 a 95, Teresa Selva Valencia Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: No se ataca la providencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A sino que a
esa decisión le faltó como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que profirieron sanción disciplinaria, reintegrarla al cargo que desempeñaba en el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social. Agregó además que “La omisión por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A, en resolver sobre mi reintegro habiendo decretado la nulidad del acto administrativo que me destituyo, termino en el presente caso en vulnerar igualmente la obligación concurrente del Estado de proteger un derecho fundamental: el derecho a un debido proceso y se vulneró igualmente mi derecho fundamental al trabajo, haberse allanado al cumplimiento de las disposiciones legales, que obliga al reintegro…” CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las
de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se
trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 4 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso concreto: Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a la señora Teresa Selva Valencia Rodríguez se le vulneraron sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A al haber proferido: i) la Sentencia de 27 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por ella contra el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social (hoy Secretaría Distrital de Integración Social) sin ordenar el reintegro al servicio [consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto de retiro]; y, ii) el Auto de 25 de febrero de 2011, a través del cual se negó la solicitud de adición del fallo. 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece
absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae -principalmentesobre la posible violación del derecho efectivo al acceso a la administración de justicia, vicio que, de encontrarse
acreditado, afecta directamente la garantía de contar con un recurso judicial efectivo en una acción de naturaleza eminentemente particular, con pretensión de restablecimiento del derecho en un asunto en el que, además se encuentra de por medio el derecho al trabajo de una persona que ha presentado problemas de salud y por tal motivo parece presentar una disminución en su capacidad laboral; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la actora en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso de apelación dentro de la oportunidad legal y solicitud de adición de la Sentencia; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable; pues la providencia de segunda instancia fue proferida el 27 de octubre de 2010 y contra la misma hubo una solicitud de adición, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado el 25 de febrero de 2011 haciendo parte de la providencia dicha decisión y por lo tanto fue a partir de ese momento que quedo ejecutoriado el fallo5. La acción de tutela se presentó el 7 de septiembre del mismo año, esto es, a 7 meses de que la accionante se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las Sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el
estudio del fondo planteado. Para el efecto se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos: - La señora Teresa Selva Valencia Rodríguez fue nombrada en el cargo de Jefe Local Código 212, Grado 18 (Comisario de Familia de Carácter Policivo) en la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, mediante la Resolución No. 813 de 28 de mayo de 1991. 5 ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. - Aproximadamente desde 1992 la señora Valencia Rodríguez ha estado incapacitada ininterrumpi
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