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CE-11001-03-15-000-2011-01233-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01233-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01233-01(AC) Actor: ARCESIO ALDANA BECERRA Se decide oportunamente la impugnación presentada por el actor ARCESIO ALDANA BECERRA, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente la demanda en ejercicio de la acción de tutela en los siguientes

términos: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el señor Arcesio Aldana Becerra SEGUNDO.-NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en Decreto 2591, artículo 30. TERCERO.- en caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia. I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2011 ante la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 10), el señor ARCESIO ALDANA BECERRA, en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, El Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República y el Juez Primero Civil Municipal de Girardot, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad, defensa, debido proceso, vivienda y acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “2. (sic) Por lo expuesto H. Magistrados, solicito muy respetuosamente me conceda la prejudicialidad administrativa. Igualmente concederle el amparo de tutela por la vulneración al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la vivienda y al acceso a la administración de justicia y por las evidencias vías de hecho cobrando lo no debido; solicito muy respetuosamente a su Despacho pronunciarse con una decisión que equipare a las dispuestas en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales

anotados ante asuntos con similitud de condiciones. 3.( sic) Solicito la suspensión de la publicación de los boletines por parte del Banco de la República y en aplicación de esta medida

cautelar PARA DECLARAR NULO EL REMATE Y LA

ADJUDICACION DE MI VIVIENDA Y LA DE MI FAMILIA COLMENA.

4. Por la categoría de la demanda de nulidad de los boletines de las unidades de UVR que pública el Banco de la República; de importancia Jurídica y transcendencia social; SOLICITO se dé la aplicación del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, para que la sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la demanda.”

(fl. 9. Mayúsculas y negrillas del original). I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el accionante en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. Que el 26 de febrero de 1997; obtuvo un préstamo del banco COLMENA, por $ 24.000.000. 2.2. En el 2005, el banco inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, dicho juzgado en sentencia del 14 de julio de 2008, decreto el avalúo y la reliquidación del crédito “sin exigir a los demandantes la devolución del alivio del Estado por $ 3.326.318.9939 (sic) según lo dispuesto el parágrafo 2° del artículo 40 de la ley Marco de Vivienda 546/99 y los decretos 2221/00 y el 712/01 del Ministerio de Hacienda 2.3. Los señores Germán Manjarrés Cabezas y Felipe Rincón Salgado

presentaron ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado acción de nulidad contra los boletines expedidos del Banco de la República, referentes a los valores de UVR en los que se utilizaba para liquidar la variación anual porcentual así como la metodología del cálculo establecida en el Decreto 234 de 2000. En la mencionada acción se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, con fundamento en que tales boletines se emitieron en virtud del Decreto 234 de 2000, el cual fue anulado mediante sentencia del 1 de septiembre de 2005, proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.4. La demanda de nulidad fue admitida por la Sección Cuarta, pero se negó la solicitud de suspensión provisional, pues se estimó que la decisión que se cuestiona vía acción de tutela corresponde a una determinación de carácter judicial en donde prima los principios de autonomía judicial y respeto del juez natural. En auto del 24 del septiembre de 2009, la Sección Cuarta de Consejo de Estado, confirmó la providencia del 18 de septiembre de 2008, en la que negó la suspensión del acto demandado. 2.5. Manifestó que el 16 de octubre de 2008, presentó en la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado la coadyuvancia a la demanda de nulidad de los boletines que se adelanta en proceso 1001032700020070005100.

II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial y quienes fueron vinculados al proceso, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT. Mediante oficio presentado el 22 de septiembre de 2011 (fls. 52 a 53), manifestó que el tramite dado al proceso no se vulneró al demandado derechos fundamentales, toda vez que se aplicó estrictamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y se le brindaron todas las oportunidades que la ley establece para su defensa, por lo cual considera que la petición de tutela debe ser negada. II.2. INTERVENCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO. Mediante oficio presentado el 23 de septiembre de 2011, la Sección Cuarta de esta Entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando los siguientes:  En la sección está en curso la acción de simple nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, para certificar el valor de la UVR.  Mediante Auto del 18 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los boletines, pues la Sala consideró que actualmente no están surtiendo efectos y no fueron expedidos con sustento del Decreto 234 de 2000, decisión que fue confirmada a su vez mediante providencia del 24 de septiembre de 2009.  Es evidente que la presente acción de tutela está dirigida contra providencia judiciales y, por tanto, es improcedente.

 El proceso de simple nulidad se ha adelantado en debida forma, sin presencia de irregularidad alguna y se encuentra al despacho para emitir fallo. Además el actor participa en calidad de coadyuvante, razón por al cual no se entiende en que consiste la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados.  Finalmente, resaltó que en el presente caso no se cumple los requisitos de inmediatez, toda vez que transcurrieron dos (2) años desde la expedición de la providencia atacada. II.3. INTERVENCIÓN BANCO CAJA SOCIAL Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2011 (fls. 36 a 45), el doctor Adolfo Cáceres Melo, en calidad de apoderado del Banco afirmó que no se puede utilizar el mecanismo de tutela frente a hechos respecto a los cuales ya se solicitó el amparo constitucional; señalando que el accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por hechos y circunstancia similares, la cual fue negada por el tribunal, anexando copia de la respuesta presentada por la entidad bancaria a la tutela radicada ante el Tribunal. Así mismo, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria; y consideró que la presente acción es improcedente por razones de temeridad, inmediatez y ausencia de violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. II.4. INTERVENCIÓN BANCO DE LA REPÚBLICA Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011 (fls. 54 a 60), el doctor

Luis Giovanny Barbosa Becerra, en calidad de apoderado del Banco manifestó lo siguiente:  Se opone a las pretensiones y refiere que no es cierto que los boletines cuya nulidad se demanda en la acción de simple nulidad, como la solicitud de tutela tenga como soporte jurídico el Decreto 234 de 2000.  Que los boletines demandados se expidieron “con fundamente en la resolución externa 13 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República cuya vigencia y legalidad siguen incólumnes a la fecha”, esta resolución incorporó una metodología de cálculo de la UVR ligada a los movimientos de inflación que atiende a lo dispuesto por la jurisprudencia.  Tanto los boletines, como la resolución antes mencionada fueron expedidos de conformidad con al Carta Política, las disposiciones legales y teniendo en cuenta la jurisprudencia, ya que se ajusta a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000.  Por último, señaló que no es procedente la acción de tutela por cuanto el asunto se circunscribe a obtener por esta vía que se reconsideren decisiones judiciales. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia deL 17 de noviembre de 2011 (fls. 69 a 82), la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela en tanto se dirige a cuestionar y a que se dejen sin efecto unas decisiones judiciales, para lo cual precisó que las decisiones contenidas en las providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las

profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas. Por consiguiente indicó que aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Aseveró que si bien la Sección Quinta ha venido admitiendo que sólo excepcionalmente procede este dispositivo constitucional contra providencias judiciales, siempre que se evidencie una flagrante violación de los derechos fundamentales, ello no se advierte en el sub lite porque la providencia fue cuestionada por su sustento jurídico y no porque ésta contenga racionamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen el derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia. Así mismo, la solicitud de tutela adolece del requisito de inmediatez, ya que constituye una condición de procedencia de la acción, y que la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. De igual manera no se encuentra vulneración alguna, por cuanto el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante de los actores en el proceso de simple nulidad que cursa en la Sección Cuarta contra los boletines del Banco de la República proferidos entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007 que certifican los valores de UVR.

IV.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia, la parte actora en escrito presentado el 23 de enero de 2012 presentó impugnación contra la providencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando en esencia los argumentos de la demanda. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. V.2Pretende la accionante a través de la presente acción, controvertir el Boletines emitidos por el Banco de la República en el ejercicio propio de sus funciones; la expedición del auto de suspensión provisional de 18 de septiembre de 2008 y contra la providencia que resolvió el recurso de reposición fechada el 24 de

septiembre de 2009, dentro del proceso de acción de nulidad simple radicado con N° 2007 -00051, proferidos por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Sea lo primero manifestar la improcedencia de la tutela frente al caso concreto, toda vez que la misma pretende controvertir los Boletines emitidos por el Banco de la República, actos administrativos de carácter general, y sendas providencias dictadas en procesos judiciales en el que se les brindó a las partes las oportunidades para controvertir tales decisiones. Sobre el primer punto, es decir sobre la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 6° establece:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o

derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 461 de 2009 M.P Dr.

Mauricio González Cuervo, consideró lo siguiente: “El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona tiene a su alcance un medio de defensa efectivo o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. Para esta Sala de Revisión no existe la menor duda sobre la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, dado que en ella se plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez

administrativo y no por el juez constitucional, pues la inconformidad del demandante se refiere a una decisión administrativa de carácter general y abstracto (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son diversas providencias dictadas por la Sección Cuarta dentro del proceso de nulidad simple instaurado

contra los boletines del Banco de la República, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al caso concreto concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento de los derechos invocados por el accionante y que tiene que ver con el tiempo transcurrido entre la fecha en que fueron proferidas las providencias judiciales y los actos administrativos que el accionante ha pretendido atacar a través de este mecanismo (Años 2000 a 2009), y el momento en que se presentó la demanda de tutela -9 de septiembre de 2011-, esto es, que entre una y otra fecha se cuenta un término comprendido entre 2 años y 11 años, lo cual conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo: “...En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados, en virtud del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa):

"5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.

Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez” (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha

determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes (...). Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión". En el caso que revisó esta Corte mediante la citada sentencia, el actor había dejado transcurrir casi tres años para instaurar la acción de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido menor, no deja de ser muy amplio (un año y once meses), sobre todo si se tiene en cuenta que el término de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial ordinario de defensa es de 4 meses, según lo dispuesto es el artículo 136-2 del C.C.A. Así las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo SU-961 de 1999. (Resaltado fuera de texto) De conformidad con la anterior jurisprudencia, el ejercicio tardío e inoportuno de la

acción de tutela la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. Por las anteriores consideraciones, la Sala procederá en la parte resolutiva del presente proveído a confirmar la decisión adoptada por el a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de marzo de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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