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CE-11001-03-15-000-2011-01246-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01246-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No es mecanismo para subsanar omisiones de los sujetos procesales Toda vez que la adición de la sentencia era el medio idóneo que poseía el demandante para perseguir sus fines, no puede la acción de tutela consistir en un mecanismo para subsanar las omisiones de los sujetos procesales, cuando éstos cuentan con figuras legales para manifestarse ante la administración de justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el demandante no hizo uso de todos los mecanismos procesales con los que contaba, y que el aparato judicial llevó a cabo cada una de sus actuaciones enmarcada en los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales, motivo por el cual no se le ha vulnerado al señor José Angel Acevedo Viviescas su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-00020110124600(AC)

Actor: JOSE ANGEL ACEVEDO VIVIESCAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La sala decide sobre la tutela interpuesta por el señor José Angel Acevedo Viviescas contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó parcialmente la providencia del Juzgado

Noveno Administrativo de Bucaramanga. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor José Angel Acevedo Viviescas promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, los cuales a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió: “Solicito a su Señoría, que en el término prudencial que considere el Despacho, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander Modificar y adicional la sentencia proferida dentro del proceso señalado en la referencia y se ordene la liquidación y pago de recargos nocturnos laborados durante cada uno de los meses del año y días compensatorios por el hecho de laborar en días de descanso obligatorio (domingos y festivos). Al igual que los demás emolumentos ya reconocidos y concedidos estos que también solicito, sean otorgados de manera indexada en los términos del artículo 178 C.C.A., con tal fundamento se lleve a cabo el reajuste de salarios y prestaciones; Al igual que se cancelen los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 ibídem, respectivamente. Además de la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, y vacaciones) como también la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas.”1 Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:

1. El señor José Angel Acevedo Viviescas instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Noveno Administrativo de esa ciudad.

2. El citado despacho judicial profirió fallo el 22 de enero de 2010, ordenando al ente demandado a cancelar a favor del actor una suma de dinero por concepto de trabajo suplementario.

3. Inconforme con la sentencia mencionada, el señor Acevedo Viviescas impugnó la decisión, y en segunda instancia avocó conocimiento el Tribunal Administrativo de Santander; ésta Corporación al resolver la apelación, revocó parcialmente la providencia inicial en el sentido de especificar los conceptos del dinero adeudado al demandante, correspondientes a días 1 Folio 2 de este cuaderno. dominicales y festivos, y trabajo suplementario (horas extras diurnas y horas extras nocturnas)

4. Indica el petente que la decisión no se ajusta a derecho pues se le debieron reconocer los recargos nocturnos laborados durante cada uno de los meses del año y días compensatorios.

II.- La Respuesta de los Demandados La acción de tutela fue admitida a través de auto del 30 de septiembre de 2011, por este Despacho, y a pesar de haber sido notificados en debida forma no obra manifestación alguna por parte de los entes judiciales demandados. III - Las Consideraciones de la Sala Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados a su juicio, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de cuyas providencias se reconoció una deuda económica en cabeza del actor, por parte

del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende por la actora que se deje sin efectos unas providencias judiciales proferidas en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho

en la que fue parte demandante, en virtud de las cuales alega le fue vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, la sala entrará a realizar un estudio sobre ello. Es de anotar, que en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, pero a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual aquella procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente.

El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de

hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es soberano ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como residen al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que

abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho éste que en el presente asunto se analizará su

supuesta vulneración. Se observa que el actor interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida y tramitada por el Juzgado de primera instancia hasta proferir sentencia; posteriormente, el señor Acevedo Viviescas hizo uso del recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido y en virtud de ello avocó conocimiento de la impugnación el Tribunal Administrativo de Santander, el cual igualmente profirió fallo. Si bien la pretensión del señor José Angel dentro de la presente tutela es lograr la modificación y adición de la sentencia expedida en segunda instancia por el Tribunal, no se alude dentro del expediente, ni obra dentro del mismo, que el actor haya solicitado la adición del fallo de acuerdo a la figura consagrada en el artículo 311 del C.P.C. Toda vez que la adición de la sentencia era el medio idóneo que poseía el demandante para perseguir sus fines, no puede la acción de tutela consistir en un mecanismo para subsanar las omisiones de los sujetos procesales, cuando éstos cuentan con figuras legales para manifestarse ante la administración de justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el demandante no hizo uso de todos los mecanismos procesales con los que contaba, y que el aparato judicial llevó a cabo cada una de sus actuaciones enmarcada en los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales, motivo por el cual no se le ha vulnerado al señor José Angel Acevedo Viviescas su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales considerados conculcados por el señor José Angel Acevedo Viviescas. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de noviembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

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