CE-11001-03-15-000-2011-01258-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01258-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Improcedente para decidir sobre reconocimiento de incentivo económico en acción popular Si bien una decisión definitiva sobre la presunta vulneración sólo podría adoptarse mediante un estudio de fondo del asunto planteado, esta Sala considera que la cuestión propuesta no reviste una importancia desde la perspectiva constitucional específicamente, porque la circunstancia de haberse revocado el incentivo económico reconocido en primera instancia en virtud de la Acción Popular interpuesta, no compromete por sí misma ningún derecho fundamental del accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de Tutela, máxime cuando tampoco lo alega.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001 03 15 000 2011 01258-00(AC)
Actor: TITO GUZMAN MATTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala en primera instancia la Acción de Tutela presentada por el ciudadano TITO GUZMAN MATTA, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 22 de julio de 2011.
2. Hechos De acuerdo con lo descrito por el petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la presunta afectación de los derechos fundamentales puede resumirse así: 2.1. El demandante instauró Acción Popular el 06 de agosto 2008 en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUE” y la Compañía Energética del Tolima “ ENERTOLIMA”, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la Seguridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. 2.2. A través de Sentencia de 28 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, amparó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y fijó como
incentivo a favor de actor la suma de diez (10) salarios mínimos. No obstante, el Fallo no reconoció costas ni agencias en derecho. 2.3. Para la fecha de interposición de la Acción se encontraba vigente la norma que otorgaba el incentivo económico para el Actor Popular, esto es, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. 2.4. ENERTOLIMA S.A E.S.P. interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima quien mediante Providencia de 22 de julio de 2011, revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo, negando el reconocimiento del incentivo. 2.5. La decisión del Juez de segunda instancia, se apoyó en la derogatoria que la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, dispuso de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían el incentivo económico en las Acciones Populares. 2.6. Manifiesta, que el fallo de segunda instancia al revocar el reconocimiento del incentivo, desborda las competencias otorgadas por el artículo 357 del C.P.C. porque la inconformidad en el recurso de apelación versó, sobre la valoración de las pruebas, más no, sobre el incentivo. 2.7 Recalca, que su situación jurídica respecto del reconocimiento del incentivo ya se encontraba consolidada bajo el imperio de la Ley 472 de 1998, y que lo único que se encontraba pendiente era la decisión de segunda instancia, con lo que no era posible revocarlo bajo el fundamento de la aplicación de la Ley 1425 de 2010, máxime cuando este tema no fue objeto de apelación.
2.8. Replica, que su derecho a la igualdad fue desconocido porque el Tribunal ha mantenido el reconocimiento del incentivo, en casos análogos al que se presenta ahora. 2.9. Entonces solicita, se protejan sus derechos presuntamente conculcados, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de julio de 2011 y se confirme la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué de fecha 28 de mayo de 2010.
3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 14 de septiembre de 2011 se ordenó admitir la acción en referencia y notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de demandados, al Juez Tercero Administrativo de Ibagué y al Director del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUEy al Representante Legal de la Compañía Energética del TolimaENERTOLIMA S.A E.S.P, como terceros interesados (Fl.55). 3.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima En breve escrito, solicitó se negaran las pretensiones de la Acción de Tutela, pues no se evidencia defecto orgánico, procedimental o fáctico al expedir la decisión que se controvierte, ni se aplicaron disposiciones abiertamente inconstitucionales, tampoco se avizora una violación directa e inmediata de algún derecho fundamental, ni existe carencia de motivación o desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3.2. Del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué
Solicitó que se le excluyera del presente trámite, por cuanto todas las actuaciones surtidas dentro de la Acción Popular fueron conforme a derecho y no se vulneraron derechos fundamentales. 3.3. De la Compañía Energética del Tolima -ENERTOLIMASeñaló, que no estaba llamado a prosperar el amparo impetrado porque no se configura causal genérica o específica de procedibilidad de la tutela contra sentencia. 3.4 Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUEManifestó, su desinterés en el resultado de la presente Acción de Tutela porque durante el trámite de la primera y segunda instancia de la Acción Popular no le fue endilgada responsabilidad alguna. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a dirimir la presente litis.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente Acción de Tutela.
2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico En el sub lite, el señor TITO GUZMAN MATTA invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Autoridad Judicial accionada, porque revocó en segunda instancia el reconocimiento del incentivo.
Indicó, que el hecho o acción que transgrede los derechos invocados en protección, se concreta en que la decisión de segunda instancia proferida el 22 de
julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, revocó el reconocimiento hecho por el A quo, del incentivo económico contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, para los Actores Populares. De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala establecer si la Sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y derechos adquiridos del actor, para lo cual, resulta necesario estudiar a la luz de la Jurisprudencia Constitucional, la procedencia de la Acción de Tutela contra decisiones judiciales.
3. Procedencia de la Acción Como en reiteradas oportunidades se ha precisado, la doctrina constitucional ha sido unánime en señalar que la Acción de Tutela contra decisiones judiciales se encuentra sometida al cumplimiento de unos exigentes requisitos sin los cuales no es posible que el Juez Constitucional examine de fondo la cuestión debatida, so pena de convertirse en un juzgador ordinario y vulnerar otros principios que también gozan de protección constitucional, como los de cosa juzgada, Juez 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela.
Natural, independencia y autonomía de los jueces. Así, en la sentencia C-590 de 2005, se establecieron claramente los presupuestos generales2 y especiales que habilitan a la Acción de Tutela como mecanismo excepcional que garantiza el amparo de la garantía iusfundamental quebrantada.
El primero de los requisitos generales hace referencia a que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, pues de no ser así, el Juez de Tutela puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.3 En esta medida y considerando que la Acción de Tutela no constituye una tercera instancia ni reemplaza los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la tutela contra providencias judiciales suponga el desconocimiento de un derecho fundamental y que no se trate de un asunto meramente legal.4 Se concluye entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionales podrán ser examinadas en sede de Tutela. En el caso concreto, el señor TITO GUZMAN MATTA afirma que la providencia de segunda instancia mencionada constituye un quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y derechos adquiridos, por cuanto en segunda instancia le fue revocado el reconocimiento del incentivo económico. Si bien una decisión definitiva sobre la presunta vulneración sólo podría adoptarse mediante un estudio de fondo del asunto planteado, esta Sala considera que la cuestión propuesta no reviste una importancia desde la perspectiva constitucional específicamente, porque la circunstancia de haberse revocado el incentivo económico reconocido en primera instancia en virtud de la Acción Popular 2 “a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f). Que no se trate de sentencias de tutela”. 3 Corte Constitucional Sentencia 173/93. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Sentencias T-173 de 1993, SU-150 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. interpuesta, no compromete por sí misma ningún derecho fundamental del accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de Tutela, máxime cuando tampoco lo alega. En ese orden de ideas, observa la Sala que la intención del actor, se encamina a censurar una decisión adoptada por el Juez Natural, con fundamento en el ordenamiento legal que consideró aplicable al caso y con observancia de las garantías que conforman el debido proceso, por lo que se reitera, no es admisible el mecanismo de la Acción de Tutela como una tercera instancia. No obstante, y aunque resultaría innecesario entrar a valorar el cumplimiento de los restantes requisitos, advierte la Sala, que en el sub examine el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, situación que refuerza el argumento
de improcedencia del Amparo Constitucional solicitado. En efecto, el actor pudo acudir a esta Corporación, haciendo uso del mecanismo eventual de revisión consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 20095, 8 días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin a la Acción Popular; oportunidad que no agotó. Valga la pena resaltar que dado que está figura procura la unificación de la 5“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el
auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. jurisprudencia, referida a las providencias emitidas por los Tribunales
Administrativos, que decidan definitivamente lo correspondiente a las Acciones Populares o de Grupo. Por lo hasta aquí afirmado la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción en referencia, toda vez que no se satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, preceptuado en la norma reguladora de la Acción de Tutela. III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela promovida por TITO GUZMAN MATTA, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.