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CE-11001-03-15-000-2011-01261-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01261-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez Observa la Sala que, pese a que la última actuación del proceso de reparación directa, esto es, la providencia que negó la nulidad parcial del proceso, se surtió el 16 de marzo de 2010, la acción de tutela fue interpuesta el 13 de septiembre de 2011, es decir, después de haber transcurrido más de quince meses. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y sobre el requisito de inmediatez, sentencia T-123 de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01261-00(AC)

Actor: LEYDY JHOANA GRISALES MUÑOZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Liliana Zúñiga Andrade, Gloria Stella Zúñiga San Juan, Kelly Briguith Zúñiga Gómez, en su nombre y, Jesús Hernán Zúñiga, Gloria San Juan, Sandra Milena Zúñiga San

Juan, Leydy Jhoana Grisales Muñoz, Luis Fernando Zúñiga Grisales, Martha Isabel Arcos Vargas, Luis Estarlin Zúñiga Arcos, Deyanira Cardona Jaramillo y Andrés Felipe Zúñiga Cardona, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones Expediente No. 2011-01261-00 2

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro Fallo de primera instancia La pretensión se formuló así: “(…) Dejar sin efecto la sentencia N° 040, fechada el día veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil nueve (2008) (sic), notificada el día tres (3) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2003-4163, al igual que las providencias interlocutorias 123 del dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y 403 del diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil once (2011), y como consecuencia de ello ordenar a la entidad accionada remitir el proceso al Juez Administrativo de CaliReparto - para que profiera nueva sentencia.

(…)”.

B. Hechos De la narración de los hechos se advierten como relevantes los siguientes: - Que los accionantes instauraron acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados

como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Fernando Zúñiga San Juan. - Que de la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró administrativamente responsable al DAS por la muerte del señor Luis Fernando Zúñiga San Juan. - Que, sin embargo, la sentencia sólo condenó al DAS a la indemnización de los perjuicios causados a Jesús Hernán Zúñiga, Gloria San Juan y Leydi Jhoana Grisales Muñoz y negó el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los demás demandantes, pese a que estaba demostrado su parentesco con el occiso. - Que la sentencia del Tribunal desconoció las pruebas aportadas al expediente, lo que incidió de manera negativa en la sentencia desfavorable a las pretensiones de los demandantes. - Que los demandantes en el proceso de reparación directa presentaron apelación en contra de la sentencia, recurso concedido mediante auto del 21 de julio de 2009. Expediente No. 2011-01261-00 3

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro Fallo de primera instancia - Que, el 2 de septiembre de 2009, los demandantes presentaron solicitud de nulidad parcial del proceso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del asunto. - Que, mediante auto del 11 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado, sin considerar la solicitud de nulidad, inadmitió el recurso de apelación.

  • Que, mediante auto N° 123 del 16 de marzo de 2010, el Consejo de Estado negó la nulidad impetrada, con fundamento en que esta debió presentarse antes de que se profiriera la sentencia del 25 de marzo de 2009. - Que la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de no remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali convirtió un proceso de doble instancia en un proceso de única instancia, lo que causó un perjuicio irremediable a los demandantes.

C. Intervención de las autoridades demandadas - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió, con destino al proceso de la referencia, copia de la sentencia proferida por esa Corporación el 25 de marzo de 2009.

Sin embargo, no hizo ninguna manifestación respecto de las pretensiones de la acción de tutela.

D. Intervención del DAS - Tercero con interés directo El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad - DASsolicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

Dijo que de las pretensiones de la tutela se advierte que los demandantes pretenden la nulidad del la sentencia del 25 de marzo de 2009, cuestión improcedente, toda vez que esta no es la oportunidad para pedirla. Expediente No. 2011-01261-00 4

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro Fallo de primera instancia Adujo que el Tribunal hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso y que los demandantes tuvieron las oportunidades procesales para defender sus intereses.

Por último, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la

inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a

perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. Expediente No. 2011-01261-00 5

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro Fallo de primera instancia Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto Los actores pretenden la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la providencia del 25 de marzo de 2009, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra el DAS, pero negó el reconocimiento de perjuicios morales a algunos de los demandantes. Expediente No. 2011-01261-00 6

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro Fallo de primera instancia Observa la Sala que, pese a que la última actuación del proceso de reparación directa, esto es, la providencia que negó la nulidad parcial del proceso, se surtió el 16 de marzo de 2010, la acción de tutela fue interpuesta el 13 de septiembre de 2011, es decir, después de haber transcurrido más de quince meses. Si bien la

acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Expediente No. 2011-01261-00 7

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro Fallo de primera instancia para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

En el sub examine, la accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por los señores Liliana Zúñiga Andrade, Gloria Stella Zúñiga San Juan, Kelly Briguith Zúñiga Gómez, Jesús

Hernán Zúñiga, Gloria San Juan, Sandra Milena Zúñiga San Juan, Leydy Jhoana Grisales Muñoz, Luis Fernando Zúñiga Grisales, Martha Isabel Arcos Vargas, Luis Estarlin Zúñiga Arcos, Deyanira Cardona Jaramillo y Andrés Felipe Zúñiga Cardona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 4 T-123 de 2007, ibídem. Expediente No. 2011-01261-00 8

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro Fallo de primera instancia La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas del fallo proferido en el expediente No. 2011-01261-00

Demandante: Leydy Jhoana Grisales Muñoz y otro

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