CE-11001-03-15-000-2011-01264-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01264-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS ERGA OMNES DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 / DEBER DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – De revisar las pensiones ya reconocidas / NUEVAS REGLAS PARA
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS – C-258 de
2013 [C]on la expedición de la sentencia C-258 de 2013, se estableció una nueva forma de liquidar la pensión de jubilación de los congresistas, la cual, según lo expuesto por la misma Corte Constitucional resulta aplicable tanto para las pensiones ya reconocidas como para las que se reconozcan en adelante, es decir, que se le dio efectos retroactivos a la decisión y, ello se corrobora cuando le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso revisar las pensiones ya reconocidas a efectos de establecer que las mismas no se hayan adquirido de forma ilegal, sin que se pueden realizar reducciones de las mesadas manifiestamente desproporcionadas contrarias al mínimo vital y que vulneren los derechos de las personas de la tercera edad o que se hayan reconocido sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, o a los beneficiario que se encontraran en el régimen especial al 1 de abril de 1994, en los términos señalados en dicha providencia. Luego, conforme a las consideraciones expuestas, el asunto objeto de análisis se trata de un ex congresista a quien se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y, que por vía judicial le fue reliquidada, teniendo en cuenta todo lo devengado por un Congresista para el momento en que el beneficiario adquirió el derecho. Sin embargo, la reliquidación de la pensión que en vida le fue reconocida al señor [G.G.R.V.] y, que posteriormente fue sustituida a su esposa (…), debe realizarse bajo los lineamientos fijados en la sentencia C-258 de 2013. En virtud de lo expuesto, se dejará sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2010, y se ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión de reemplazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01264-00(AC)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A En cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-2018-00157-00, en la que se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia desde el auto admisorio y, luego de
haber surtido el procedimiento nuevamente, la Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2010, que modificó el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando la reliquidación de la pensión del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega con el 75% del ingreso mensual promedio durante el último año y que por todo concepto devenguen los congresistas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, CONSEJERO PONENTE ALFONSO VARGAS RINCÓN, al incurrir en una Vía de Hecho Judicial con la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 dentro del expediente 25000232500020040893601, radicación interna 19592009.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, CONSEJERO PONENTE ALFONSO VARGAS RINCÓN, el 21 de octubre de 2010, dentro del
expediente 25000232500020040893601, radicación interna 1959-2009.
TERCERO: Que se ordene a la Corporación Accionada Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, CONSEJERO PONENTE ALFONSO VARGAS RINCÓN, que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 25000232500020040893601, radicación interna 1959-2009, aplicando para el efecto la RATIO DECIDENDI de la decisión contenida en la Sentencia C 608/99, mediante la cual se declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que debe interpretarse que el “ingreso mensual promedio” a tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del congresista, y que se menciona “tanto en el texto del artículo 17 que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo”, está relacionado directamente con lo recibido por el congresista aspirante a la pensión durante su último año de trabajo, y no puede determinarse a partir de “la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del
Congreso.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 01342 del 29 de noviembre de 2001, reconoció al señor Gabriel Guillermo Rosas 1 Folio 18 del expediente de tutela.
Vega pensión vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, efectiva a partir del 8 de febrero de 19982.
2.2. Contra la anterior resolución el señor Rosas Vega interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 00238 del 22 de marzo de 2002, en la que se modificó la fecha de efectividad del derecho, dejando como definitiva el 18 de marzo de 19963. 2.3. Para la liquidación de la pensión, la entidad tuvo en cuenta el promedio mensual de lo devengado por el señor Rosas Vega como Congresista, por el período comprendido entre el 10 de junio de 1987 y el 9 de junio de 1988, según lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999. 2.4. El 18 de febrero de 2004, el señor Rosas Vega, elevó derecho de petición ante el FONPRECON solicitando la reliquidación de su mesada pensional, sin obtener respuesta por parte de la Entidad4. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rosas Vega solicitó que se declarara la existencia del acto ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta de la petición del 18 de febrero de 2004 y, se ordenara la liquidación de su pensión, con el 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaba un congresista. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 21 de junio de 2007,5 condenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Gabriel Guillermo Rosas tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los representantes y senadores (sueldo
básico, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios), a partir del 18 de marzo de 1996. 2.7. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, modificó el numeral tercero de la decisión proferida en primera instancia y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio. 2.8. Mediante Resolución N° 0895 del 29 de julio de 2011, FONPRECON dio cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Refirió que las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, pues se apartaron de la decisión contenida en la sentencia C608 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 3.2. Fonprecon sostuvo que la aludida sentencia en la parte motiva indicó que a efectos de liquidar la pensión del congresista, se debía entender que el ingreso 2 Folios 17 al 30, del C.1 del expediente ordinario 3 Folios 31 al 34, del C.1 del expediente ordinario 4 Folios 3 al 12, del C.1 del expediente ordinario 5 Folios 46 al 69 del expediente de tutela base de liquidación debía obtenerse de lo que el congresista devengó durante el
último año de servicio, y no a partir de la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta han cobijado a todos los miembros del congreso. 3.3. Indicó que lo señalado por la Corte Constitucional en la parte motiva de la sentencia C-608 de 1999, es de obligatoria aplicación para todas las autoridades, por lo que al apartarse de ella, constituía un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 3.4. De igual manera, indicó que se desconoció la jurisprudencia que sobre el tema ha mantenido la Corte Constitucional, en las que ha reiterado lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999, tales como, la T-781 de 2005, T-1145 de 2002, T-022 de 2001, entre otras.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 21 de septiembre de 20116, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dictaron la providencia controvertida. Como tercero con interés, se ordenó notificar al señor Gabriel Guillermo Rosas Vega. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante telegrama notificó al señor Gabriel Guillermo Rosas Vega7. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados personalmente8. 4.3. El 11 de noviembre de 2011, la Sección Cuarta profirió sentencia sosteniendo que no resultaba procedente la acción de tutela contra providencias proferidas por el Consejo de Estado9, decisión que fue impugnada por el apoderado del
FONPRECON10. 4.4. La Sección Quinta de esta Corporación profirió fallo de segunda instancia, modificando la sentencia, en el sentido de declararla improcedente11. 4.5. La Corte Constitucional12 en sede de revisión, profirió la sentencia T-859 del 24 de octubre de 2012 y revocó los precitados fallos; como consecuencia de ello, dejó sin efectos las providencias dictadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando a Fonprecon realizar el reajuste de la pensión del señor Guillermo Rosas Vega y acordar la forma como se compensarían los dineros que se hubieren pagado de más por la mesada pensional. 4.6. El 6 de septiembre de 2013 el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Duque presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, por no habérsele vinculado como tercero con interés directo. De acuerdo con lo anterior, la Magistrada Ponente de la Sección Quinta ordenó remitirlo a la sección cuarta para que resolviera el mismo13. 6 Folio 124 del expediente de tutela c.3. 7 Folios 126 del expediente de tutela c.3. 8 Folio 127 del expediente de tutela c.3. 9 Folio 129 al 134 del expediente de tutela c.3. 10 Folio 139 al 147 del expediente de tutela c.3. 11 Folio 154 al 164 del expediente de tutela c.3. 12 Folios 28 al 53 del expediente de revisión de tutela
13 Folio 2 al 8 del anexo de incidente de nulidad 4.7. El 16 de enero de 201414, el despacho sustanciador ordenó correr traslado del incidente de nulidad, el cual fue negado en providencia del 27 de marzo de 201415, decisión contra la cual el señor Rosas Duque interpuso recurso de apelación el 23 de abril de 201416. 4.8. El expediente de tutela fue enviado a la Sección Quinta de esta Corporación, que por auto del 6 de agosto de 2014 lo devolvió a la Sección Cuarta, “para que decida sobre la procedencia de la alzada interpuesta” por ser la autoridad que profirió el auto impugnado17. 4.9. El Despacho del Consejero de la Sección Cuarta, doctor Hugo Hernando Bastidas Bárcenas, en providencia del 22 de agosto de 2014, dio curso a la “impugnación”, impartiéndole el trámite de recurso de súplica18. 4.10. En proveído del 31 de mayo de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso que había perdido competencia para conocer “sobre la solicitud de nulidad” propuesta por el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, al haber operado el fenómeno de cosa juzgada y remitió el expediente a la Corte Constitucional por tratarse de la autoridad judicial que resolvió de fondo el asunto en sede de revisión19. 4.11. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en Auto del 9 de noviembre de 2016, ordenó devolver el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que resolviera de fondo el recurso de súplica interpuesto
en contra de la providencia que negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela20. 4.12. Por escrito del 15 de diciembre de 2016 el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega manifestó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que no interpuso recurso de súplica contra el auto del 27 de marzo de 2014 por no ser procedente, y en su lugar había impugnado la decisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo que debía dársele trámite al mismo21. 4.13. La Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, por auto del 19 de julio de 2017 resolvió el recurso de súplica, confirmando el auto del 27 de marzo de 201422. 4.14. Por escrito del 31 de agosto de 201723 el apoderado del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega apeló el auto del 19 de julio de 2017 y promovió un nuevo incidente de nulidad constitucional por violación al debido proceso, y la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 13 de septiembre de 201724, rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra el auto del 19 de julio de 2017 que resolvió la súplica y en relación con la nueva solicitud de nulidad invocada por el apoderado del señor Rosas Vega dispuso estarse a lo resuelto. 14 Folio 200 del expediente de tutela c.3. 15 Folio 215 al 2018 del expediente de tutela c.3. 16 Folio 223 al 226 del expediente de tutela c.3.
17 Folio 229 del expediente de tutela c.3. 18 Folio 232 del expediente de tutela c.3. 19 Folios 343 a 346 del expediente de tutela c.3 20 Folios 64 al 69 del cuaderno de selección de tutela de la Corte Constitucional 21 Folios 351 y 352 del expediente de tutela c.3 22 Folios 361 a 363 del expediente de tutela c.3 23 Folios 367 a 374 del expediente de tutela c.3 24 Folio 378 del expediente de tutela c.3 4.15. En memorial del 21 de septiembre de 201725 el apoderado del señor Rosas Vega solicitó la adición del auto del 13 de septiembre de 2017 e interpuso recurso contra ésta última providencia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de nulidad; por auto del 27 de septiembre del mismo año, la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso y advirtió que la nulidad propuesta ya había sido decidida26. 4.16. Tras el fallecimiento del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega, la señora Amanda González de Rosas, beneficiaria del señor Rosas Vegas, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2018-00157-00, la cual fue conocida y fallada en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que denegó el amparo, decisión contra la cual se presentó impugnación, y la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó la misma, amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora González de Rosas, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela en estudio, ordenando que se notificara en debida forma del mismo, al sucesor procesal del extinto Gabriel Guillermo Rosas Vegas. 4.17. En cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela aludido, el Magistrado Sustanciador en auto del 23 de octubre de 2018, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección
A. Como tercero con interés, ordenó notificar a la señora Amanda González de Rosas, en calidad de sucesora procesal del señor Gabriel Guillermo Rosas Vega. 4.18. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio del 2 de octubre de 2018, enviado por correo electrónico, notificó al apoderado de la señora Amanda González de Rosas27. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados personalmente28. 4.19. En auto del 30 de enero de 2019, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer del presente asunto, y en providencia del 19 de febrero del mismo año, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, lo declaró infundado.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A29, quien en la actualidad es titular del Despacho ponente de la sentencia atacada,
señaló que la acción de tutela era improcedente, pues de la revisión del programa informático Siglo XXI, la sentencia atacada data del 21 de octubre de 2010, se notificó por edicto fijado entre el 4 y el 8 de febrero de 2011, y la solicitud de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2011, es decir que la acción constitucional no se presentó dentro del plazo de inmediatez acogido por esta Corporación del 5 de agosto de 2014.
6. Intervención de terceros 6.1. El apoderado de la señora Amanda González de Rosas30 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada por 25 Folios 381 a 385 del expediente de tutela c.3 26 Folios 399 y 400 del expediente de tutela c.3 27 Folios 585 del expediente de tutela, c.3 28 Folio 587 del expediente de tutela c.3 29 Folio 588 y 589 del expediente de tutela, c.3. 30 Folio 589 al 596 del expediente de tutela. fuera de los seis meses que ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.2. Refirió que la sentencia atacada no presenta vicio manifiesto, trascendental o absurdo que haya afectado el derecho al debido proceso de la entidad, es decir, que se trató de la facultad interpretativa e independencia judicial y del principio de seguridad, que ostentan las decisiones judiciales, la cual fue tomada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. 6.3. Por otra parte, solicita que, de accederse al amparo solicitado por la
demandante, se tenga en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, y las directrices establecidas en la Sentencia C-258 de 2013, respecto del tope de 25 smlmv, lo cual, debe ser el que se reconozca en el caso del extinto Rosas Vega y su beneficiaria, la señora Amanda González de Rosas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201231, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201432, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 31 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 32 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»33.
2. Del caso concreto 2.1. Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el trámite de la presente
acción constitucional, esto es, que se trata de una acción de tutela que fue presentada en el año 2011 y que en virtud de la nulidad de todo lo actuado ordenada por la Sección Primera de esta Corporación, la Sala emitirá nuevamente sentencia, se debe advertir que la misma se decidirá a la luz de las normas y jurisprudencia vigente. 2.2. Conforme con lo anterior, se hace necesario en primer lugar, traer a estudio los hechos que dieron origen a la sentencia atacada y a la presente acción de tutela, así: - El señor Rosas Vega (QEPD), fue Senador de la República para el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1986 al 19 de julio de 1988. - El Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 01342 de 29 de noviembre de 2001, en los términos del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, esto es, teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado por el señor Rosas Vega como Congresista, por el período comprendido entre el 10 de junio de 1987 y el 9 de junio de 1988, efectiva a partir del 8 de febrero de 1998. - Luego de no obtener respuesta por parte del Fonprecom a un derecho de petición, el señor Rosas Vega inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se reliquidara su pensión con el 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaba un congresista para el momento que obtuvo el status de pensionado.
- En sentencia de 21 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Gabriel Guillermo Rosas tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los representantes y senadores
(sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios), a partir del 18 de marzo de 1996. - La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, modificó el numeral tercero de la decisión proferida en primera instancia y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio. 2.3. Del recuento fáctico hecho en precedencia, se advierte que la controversia dentro del proceso ordinario se circunscribió a determinar la forma en que debía liquidarse la pensión del señor Rosas Vega, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dentro del cual se determinó que debía realizarse con el 75% lo que por todo concepto devengara un congresista en ejercicio. 33 SU-573 de 2017. 2.4. Ahora bien, dentro del trámite de la acción de tutela, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República alegó que la providencia controvertida desconoció la sentencia C-608 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, en
la cual se estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 2.5. La sentencia C-608 de 1999, declaró la exequibilidad condicionada del mencionado artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de que el ingreso base de liquidación se debe obtener de lo que el congresista devengó durante el último año de servicio, y no a partir de la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta han cobijado a todos los miembros del congreso. 2.6. Sin embargo, debe advertir la Sala que dicha sentencia fue recogida por la Corte Constitucional con la sentencia C-258 de 2013, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la cual se declaró inexequibles las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo, y además, se establecieron algunas reglas para el reconocimiento de la pensión a los congresistas, así: “En las secciones anteriores han sido expuestos los argumentos por los cuales serán declaradas inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucionó en el derecho viviente en un sentido contrario a la Carta. También se ha explicado por qué es necesario que las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto
inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios. De igual manera, resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En cuanto a los efectos de la presente providencia en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición, la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones: Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, y además, el beneficiario se encontraba en el régimen especial al 1 de abril de
1994, en los términos señalados en la presente providencia. En este caso, las mesadas de tales pensiones han sido ajustadas al criterio de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En aquellos eventos, disminuir aún más las mesadas procediendo a reliquidar todas las pensiones de manera retroactiva desconocería derechos adquiridos y atentaría contra el principio de confianza legítima de quienes accedieron a la pensión de buena fe, como titulares del derecho o por vía de una sustitución pensional. Además, sería inadmisible una reducción excesivamente desproporcionada de estas pensiones porque ello sería contrario, no solo a las razones que justifican esta providencia, sino al derecho al mínimo vital y a la especial protección debida a las personas de la tercera edad, para quienes es imposible reiniciar su actividad laboral para suplir el impacto que tendría una reducción excesiva de su pensión. Quienes de buena fe accedieron a una pensión en el régimen especial fundado en el artículo 17 demandado, tendrán un ajuste de la mesada hasta llegar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una reducción adicional de las mesadas podría implicar, según el caso, una reducción manifiestamente desproporcionada de su ingreso representado mensualmente en sumas de dinero a las cuales acceden conforme a derecho, puesto que tales pensiones fueron reconocidas dentro de las condiciones especiales de un régimen especial que estaba vigente y había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en 1999. Es cierto que varias personas accedieron a estas pensiones después de haber cotizado sobre factores salariales diferentes, determinados por las autoridades administrativas competentes, con variaciones a lo largo del
tiempo, que impiden concluir que el monto actual de la pensión guarda una relación de correspondencia perfecta entre lo cotizado y el monto de la mesada. Sin embargo, esta situación obedece a decisiones adoptadas por la rama ejecutiv
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