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CE-11001-03-15-000-2011-01270-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01270-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01270-01(AC) Actor: ARMADO MONCADA LARA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 17 de noviembre de 2011, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- ARMANDO MONCADA LARA, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso, y al acceso a la recta Administración de Justicia; por configurarse una vía de hecho originada en cobros inconstitucionales en UVR’s sobrevaluadas en más del 26%. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. Aseguró que el 11 de septiembre del año 1997, adquirió con el entonces Banco Colmena, hoy Banco Caja Social, un préstamo hipotecario respaldado en el pagaré núm. 0535170025430, por valor de 1.820.8635 UPACs. Sin embargo, afirmó que dicho título valor fue alterado pues supuestamente fue firmado el 31 de diciembre de 1999 por valor de 239.197,2831 UPACs equivalentes a $24.714724,71. 2.2. Manifestó que en el año 2004 dicha entidad bancaria inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, el cual mediante auto de 26 de noviembre de ese mismo año, libró mandamiento de pago por 195.922,0081. 2.3. Con posterioridad, el Despacho Judicial, mediante sentencia de 29 de agosto

de 2007 decretó el avalúo y la reliquidación del crédito, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. 2.4. Adujo que el Juzgado omitió dar cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado de declarar nulo el Decreto 234 de 2000, puesto que en el cálculo de la tasa de interés efectiva se sigue aplicando la metodología establecida en dicho Decreto. 2.5. Comentó que actuó como coadyuvante dentro del proceso iniciado con ocasión de la acción de simple nulidad, interpuesta contra los boletines emitidos por el Banco de la República durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, y cuya suspensión provisional fue negada por el Consejo de Estado. 2.5. Así las cosas, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos invocados, pues a su juicio las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.- Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los siguientes términos: 1.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot al pronunciarse sobre la acción de tutela impetrada, se limitó a exponer las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra del accionante.

1.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio de su Presidenta, Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, manifestó que la solicitud de tutela está dirigida contra providencias judiciales por lo que se torna improcedente, toda vez que no concurren en ella las causales genéricas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional. Agregó que el proceso ordinario de simple nulidad se ha adelantado en debida forma sin que pueda advertirse irregularidad alguna, además mediante auto de 26 de agosto de 2009 se aceptó al accionante como coadyuvante, por lo que no entiende el ente accionado en qué forma se han desconocido los derechos invocados por el tutelante. Finalmente, precisó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 2 años desde la expedición de las providencias que pretende el actor controvertir por vía de la tutela. 1.3. El Banco de la República solicitó negar las pretensiones de la demanda, al efecto considera que la tutela impetrada así como la demanda de nulidad de los boletines parten de un concepto errado, según el cual el supuesto fundamento jurídico de dichos boletines es el Decreto 234 de 2000, cuando realmente el sustento jurídico es la Resolución Externa No. 13 de 2000. Resaltó que tanto la resolución referida como los boletines se ajustaron a la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000, por lo que no constituyen en sí mismos un atentado contra los derechos fundamentales del tutelante. Por último, consideró que la acción de tutela no es un mecanismo viable para

controvertir providencias judiciales que se encuentran en firme y sobre las cuales no puede aducirse válidamente que se hayan configurado vías de hecho. 1.4. El Banco Caja Social en calidad de tercero interviniente, manifestó que por parte de dicha entidad no se había generado ninguna actuación inconveniente, ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo que se adelantó contra el accionante y el hecho que las decisiones allí tomadas no hubieran sido a su favor no significa que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, más aún cuando se demostró el incumplimiento de la obligación crediticia. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que en el caso concreto no se había acreditado que las sentencias controvertidas incurrieran en una vía de hecho que afectaran los derechos de acceso a la administración de justicia o el debido proceso. En apoyo de lo anterior, la Sección Quinta expuso que una vez confrontada la controversia en estudio con las excepcionalísimas circunstancias en que la Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluye el rechazo de la solicitud de amparo, toda vez que es absolutamente claro que el accionante ejerce la acción porque disiente de los argumentos expuestos por las providencias atacadas, es decir, el reproche expuesto en la solicitud de tutela recae sobre un aspecto sustancial de fondo que nada tiene que ver con que dichas decisiones vulneren los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en conexidad con la defensa y la

contradicción del tutelante. Finalmente, estableció que aceptar que el juez de tutela, en ejercicio de sus competencias tiene la facultad de decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial, es tanto como afirmar que su función va más allá de la defensa de los derechos fundamentales y equivale a ser juez de la legalidad de las decisiones de sus pares, lo cual pugna con la razón de ser de la desconcentración de la actividad judicial y con la especialidad de cada jurisdicción.

IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012, la parte actora además de hacer referencia a los argumentos expuestos en la demanda, manifiesta que la decisión de negar la tutela le causaría un perjuicio irremediable, toda vez que su vivienda sería rematada por cobros que no debe.

Así las cosas, afirma que un juez ordinario que proceda al remate, por un valor que el deudor no está obligado a pagar, desconoce no sólo las sentencias de la Corte sino que vulnera derechos constitucionales de los deudores ejecutados. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver

conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. V.2. Pretende la accionante a través de la presente acción, controvertir los Boletines emitidos por el Banco de la República en el ejercicio propio de sus funciones; la expedición del auto de suspensión provisional de 18 de septiembre de 2008 en el proceso de acción de nulidad simple radicado con N° 2007 -00051, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta; el auto de mandamiento de pago y la sentencia en el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá. Sea lo primero manifestar la improcedencia de la tutela frente al caso concreto, toda vez que la misma pretende controvertir los Boletines emitidos por el Banco de la República, actos administrativos de carácter general, y sendas providencias dictadas en procesos judiciales en el que se les brindó a las partes las oportunidades para controvertir tales decisiones. Sobre el primer punto, es decir, sobre la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 6° establece:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 461 de 2009 M.P Dr.

Mauricio González Cuervo, consideró lo siguiente: “El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos

recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona tiene a su alcance un medio de defensa efectivo o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. Para esta Sala de Revisión no existe la menor duda sobre la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, dado que en ella se plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez administrativo y no por el juez constitucional, pues la inconformidad del demandante se refiere a una decisión administrativa de carácter general y abstracto (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las mismas en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora:

Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son diversas providencias proferidas durante el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, además de las dictadas por la Sección Cuarta dentro del proceso de nulidad simple instaurado contra los boletines del Banco de la República, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al caso concreto concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento de los derechos invocados por el accionante y que tiene que ver con el tiempo transcurrido entre la fecha en que fueron proferidas las providencias judiciales y los actos administrativos que el accionante ha pretendido atacar a través de este mecanismo (Años 2007 y 2008), y el momento en que se presentó la demanda de tutela -13 de septiembre de

2011-, esto es, que entre una y otra fecha se cuenta un término comprendido entre 3 años y 5 años, lo cual conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no fue oportuno. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo: “...En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados, en virtud del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto

que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la

obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez” (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes (...). Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En el caso que revisó esta Corte mediante la citada sentencia, el actor había dejado transcurrir casi tres años para instaurar la acción de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido menor, no deja de ser muy amplio (un año y once meses), sobre todo si se tiene en cuenta que el término de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial ordinario de defensa es de 4 meses, según lo dispuesto es el artículo 136-2 del C.C.A. Así las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo SU-961 de 1999. (Resaltado fuera de texto) De conformidad con la anterior jurisprudencia, el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. Por las anteriores consideraciones, la Sala procederá en la parte resolutiva del presente proveído a confirmar la decisión adoptada por el a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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