CE-11001-03-15-000-2011-01277-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01277-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Observa la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, y se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Ministerio de Transporte, fue expedido el 18 de noviembre de 2010; y la acción de tutela se instauró el 15 de septiembre de 2011, es decir, después de transcurridos más de nueve (9) meses de haberse proferido la providencia acusada, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. (…) Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01277-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN CÉSPEDES AYALA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A”.
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN CÉSPEDES AYALA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN CÉSPEDES AYALA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. La señora MARÍA DEL CARMEN CÉSPEDES AYALA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Transporte con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. de radicado MT – 17966 del 04 de abril de 2008, expedido por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 2°. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de julio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3º. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 18 de noviembre de
2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 4°. El accionante afirma que Tribunal Administrativo de Cundinamarca “desconoció los principios fundamentales y los fines del Estado, ya que es deber de este último asegurar la realización y protección de los derechos y libertades de los asociados y con el obrar de la parte accionada se excluyeron los principios y fines que determinan la actuación de las entidades públicas frente a los administrados”. La accionante expresa que cumplió con los requisitos de ley y que en similares casos, el Juzgado ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1Que se amparen los derechos fundamentales de IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO principalmente vulnerados a la Dra. María del Carmen Céspedes Ayala, en relación con lo concedido a sus compañeros de trabajo […]. 2-(…) que se deje sin efecto la sentencia proferida en el Expediente Nº 2008 – 00418 del 18 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] y en su lugar se reconozca en la misma forma que en las sentencias proferidas en iguales circunstancias…”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, se ordenó vincular al Ministerio de Transporte y notificar a las partes (fl. 190).
C. Oposición La doctora Mónica Patricia Franco Toro, apoderada del Ministerio de Transporte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela
respecto del Ministerio de Transporte, pues no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora y expresó que el proceso se surtió legítimamente. Adujo que la accionante “accedió a la administración de justicia y estuvo acompañada de un abogado durante las dos etapas completas del proceso judicial que voluntariamente instauró, contó con la oportunidad de agotar la conciliación extrajudicial y en cada espacio pudo adelantar una discusión en derecho, demostrar y acreditar lo que eran sus razones…” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora MARÍA DEL CARMEN CESPEDES AYALA pretende que se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo del 18 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Transporte. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto La señora MARÍA DEL CARMEN CéSPEDES AYALA pretende que se deje sin
valor ni efecto jurídico el fallo del 18 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Transporte. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, y se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Ministerio de Transporte, fue expedido el 18 de noviembre de 2010; y la acción de tutela se instauró el 15 de septiembre de 2011, es decir, después de transcurridos más de nueve (9) meses de haberse proferido la providencia acusada, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. Por lo anterior, esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora MARÍA
DEL CARMEN CÉSPEDES AYALA contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección