CE-11001-03-15-000-2011-01279-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01279-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto sustantivo al extender el alcance del régimen de transición de la prima técnica / PRIMA TECNICA - Se reconoce a cargos del nivel técnico solamente por evaluación de desempeño, no procede por formación avanzada Una persona perteneciente al nivel profesional podría ser acreedora de la prima técnica, bien por formación avanzada y experiencia calificada, ó bien, por evaluación de desempeño en aplicación del régimen de transición, siempre y cuando para la época en que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 se encontraban vigentes, cumpliera los respectivos requerimientos legales; en los mismos términos, una persona perteneciente a los niveles administrativo, técnico u operativo, solamente podría ser merecedora de la prima técnica por evaluación de desempeño. ..Concluye entonces la Sala que efectivamente el Tribunal accionado, al proferir la sentencia censurada, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, cuando de manera desproporcionada aplicó el Decreto-Ley 1661 de 1991, el Decreto 2461 de 1991 y el 1724 de 1997, en lo concerniente al régimen de transición y al cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, lo que da lugar a la protección constitucional por medio de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2461 DE 1991 , DECRETO - LEY 1661 DE 1991
NOTA DE RELATORIA. Sobre la prima técnica, ver sentencia del 27 de julio de
2011, C.P Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, y sentencia del 19 de enero de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01584-00(AC), Consejero ponente: WILLIAM
GIRALDO GIRALDO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01279-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - U.A.E. DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la protección invocada dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, la entidad tutelante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho colectivo al patrimonio público, que considera vulnerados por la autoridad accionada. Fundamenta la solicitud de protección en los siguientes,
2. Hechos: 2.1. El señor Fernando Ismael Beltrán Acosta ingresó a la U.A.E. DIAN en abril de
1991 hasta el año 2008, desempeñándose como Técnico en Ingresos Públicos. En septiembre del año 2008 solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que se resolvió de manera desfavorable mediante el Oficio No. 0360 de 14 de noviembre de 2008 y el Memorando No. 626 de 22 de enero de 2009. 2.2. En vista de lo anterior, el señor Beltrán Acosta instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, que correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad que el 28 de junio de 2010 emitió sentencia en la que denegó las pretensiones de la acción. Interpuesto oportunamente el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo el 3 de junio de 2011, revocando la providencia expedida por el a quo, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos atacados y ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. 2.3. Considera el apoderado de la U.A.E. DIAN que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al expedir la sentencia de segundo grado. Afirma lo anterior, por cuanto con la contestación de la demanda se adjuntaron todas las pruebas que demostraban con claridad meridiana que el actor se desempeñaba en un cargo del nivel técnico, no en uno del nivel directivo, asesor o
ejecutivo, y que tampoco era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto No. 1724 de 19971 para que le fuera otorgada la prima técnica por formación avanzada. Adicionalmente, le otorgó un alcance incorrecto al DecretoLey No. 1661 de 1991 y al Decreto No. 2164 del mismo año que lo reglamentó, normas que establecen los parámetros para el reconocimiento de la prima técnica. 2.4. Señala que probado como estaba que el señor Fernando Ismael Beltrán Acosta se posesionó en un empleo del nivel técnico en 1991, no tenía derecho a percibir prima técnica por formación avanzada y experiencia, porque no estaba posesionado de un empleo del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo y la ley dispone claramente que la prima técnica que puede ser reconocida a todos los niveles es la que se genera por evaluación de desempeño, la cual no fue objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado. 2.5. Por considerar que el fallo cuestionado reconoce un derecho sin piso jurídico, que a su vez tiene efectos futuros graves en aspectos prestacionales y pensionales, acude al juez constitucional solicitando la protección del derecho al debido proceso en conexidad con la protección que debe darse al patrimonio público, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 3 de junio de 2011. 2.6. Adicionalmente, deprecó la medida de suspensión provisional de los efectos del fallo cuya legalidad se cuestiona, mientras se surtía el trámite de la presente acción.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
Mediante auto de 18 de octubre de 2011 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción en referencia y ordenó notificar de la misma a los Magistrados integrantes de la Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fl. 51). Posteriormente, a través de proveído de 21 de noviembre de 2011, vinculó al señor Fernando Ismael Beltrán Acosta y ordenó su notificación por tener interés directo en el resultado del proceso. (Fl. 58). 1 Norma que aduce, fue derogada por el artículo 6º del Decreto No.1336 de 2003. (Fl. 13). Notificados en debida forma tanto los demandados como el tercero interesado, se abstuvieron de ejercer su derecho de defensa y contradicción. (Fls. 60-61).
4. Fallo impugnado.
A través de sentencia de 2 de febrero de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, acogiendo la tesis de improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales. (Fls. 72-86).
5. Impugnación.
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN impugnó la sentencia de primera instancia, acudiendo en apoyo a la jurisprudencia constitucional que establece la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales. En lo demás, reiteró lo manifestado en el escrito inicial. (Fls. 90-106).
6. Trámite de la impugnación.
En principio, la impugnación propuesta fue rechazada por parte del juez
constitucional de primera instancia, por considerar que había sido presentada extemporáneamente. (Fls. 108-109). Frente a la anterior determinación, el apoderado de la entidad accionante interpuso recurso de reposición, alegando un error en la contabilización de los términos. (Fls. 116). La petición anterior fue desatada favorablemente, previa certificación por parte de la empresa de correo de la fecha en que efectivamente fue recibido el telegrama de notificación de la decisión impugnada. (Fls. 125, 129, 133 y 135). A través de auto de 16 de julio de 2012 se concedió la impugnación propuesta. (Fl.137). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002 y literal b) del artículo 2° del Acuerdo 55 de 20033, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2012, proferido en primera instancia por la Sección Primera de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico.
En el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala establecer si la Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso de la U.A.E. DIAN, al expedir en sede de apelación
la sentencia de 3 de junio de 2011, que revocó el fallo expedido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada al señor Fernando Ismael Beltrán Acosta, en su calidad de empleado de la entidad demandante.
3. Fundamentos de decisión.
Con el propósito de dirimir la cuestión puesta a su consideración, la Sala abordará en primer lugar el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas. Posteriormente, expondrá brevemente en qué consiste la vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, y finalmente analizará y resolverá el asunto concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción; la primacía de la Constitución y de
los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecuen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene entonces un carácter excepcional, pues la intervención del juez constitucional se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. La doctrina Constitucional ha establecido con claridad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Así mismo, ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales con ocasión de la actividad jurisdiccional se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. Acorde con lo anterior, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su postura jurisprudencial frente al tema de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de avalarla cuando de su contenido se 4 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Señaló la Corte Constitucional: los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. advierta la vulneración de derechos de rango fundamental, anotando que para ello deben observarse los parámetros que la jurisprudencia y la ley fijen sobre la materia5. Retomando el anterior marco jurisprudencial y a partir de los presupuestos fácticos del caso, encuentra la Sala que los requisitos generales de procedibilidad que se enunciarán a continuación se encuentran satisfechos para ingresar al estudio de la posible configuración de las vías de hecho alegadas: a) Lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional: porque el estudio consiste en determinar si el juez de segunda instancia incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, al ordenar el reconocimiento y pago de la prima
técnica al señor Fernando Ismael Beltrán Acosta; b) La demandante no contaba con otro medio judicial de defensa: por cuanto agotó los mecanismos jurídicos ordinarios que tenía a su alcance, sin que se advierta una circunstancia que abra paso a la interposición de un recurso extraordinario; c) La acción de tutela fue propuesta en un término razonable y proporcionado, cumpliendo así con el requisito de la inmediatez; d) No se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia: la génesis del vicio alegado es la providencia objeto de censura; e) Las vías de hecho endilgadas no podían ser invocadas en el proceso judicial, en tanto que nacen en la sentencia atacada, y; f) No se trata de tutela contra fallo de tutela. Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho en que se considera incurrió el ad quem, encontramos lo siguiente: 3.1.1. Respecto del defecto fáctico ha dicho la jurisprudencia constitucional que se configura cuando es evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar un determinado supuesto legal, es absolutamente inadecuado. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que 5 Radicación No.11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González, actor: Nery
Germania Álvarez Bello contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro. de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace referencia al análisis de aquel, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Como quedó dicho, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada
por el juez. 3.1.2. Acorde con la doctrina constitucional, el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Ha indicado igualmente la Corte Constitucional, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. La Corte ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)6. No obstante, el Tribunal Constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, en la sentencia T-295 de 20057 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de
normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” (Se destaca). Se tiene entonces que al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección que realiza el operador judicial, entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles8. 6 Sentencia T-284 de 2006. 7 M.P. Manuel José Cepeda. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998, T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin
efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.” Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001? la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el caso sometido a su estudio y
decisión.
4. Caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, la U.A.E. DIAN reprocha la decisión de 3 de junio de 2011 proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la tutelante el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada al señor Fernando Ismael Beltrán Acosta, por incurrir presuntamente en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. El principal motivo de inconformidad de la petente se ubica, por un lado, en que en su sentir el ad quem realizó una inadecuada valoración de la prueba dentro del litigio, pues de haberle dado el alcance correcto al caudal probatorio allegado, habría concluido que el actor siempre ocupó en la entidad un cargo del nivel técnico que lo excluía del beneficio de la prima técnica por la modalidad solicitada. Por otra parte, considera que el juzgador de segundo grado le imprimió un alcance o interpretación indebida a las normas aplicables al sub lite, específicamente en lo que atañe a los sujetos que según los dispositivos legales son beneficiarios del régimen de transición; circunstancia que influyó de manera directa en la decisión de acceder al reconocimiento pretendido y que en sentir de la actora configura una violación iusfundamental. como la aplicación razonable del derecho.” Respecto de la decisión objeto de análisis, la Sala observa que el Tribunal en
primer lugar estableció los hechos probados en el proceso, a partir de los cuales definió el caso concreto, señalando lo siguiente: “Según los antecedentes que obran en el expediente, el señor Fernando Ismael Beltrán Acosta, se encuentra vinculado laboralmente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esclafonado (Sic) en carrera administrativa, se desempeña desde el 1 de abril de 1991, en el nivel técnico y a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, ostentaba titulo profesional y de especialista.” Seguidamente, estableció como problema jurídico el siguiente: “El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997 y por consiguiente si le asiste el derecho a prima técnica por formación avanzada.” Asimismo precisó de manera puntual, que en aplicación del principio de favorabilidad, desataría la cuestión litigiosa a la luz de la normatividad general que regula la materia, además porque el actor tanto en sede administrativa como en el proceso judicial invocó como fuente de su derecho la norma general. Procedió entonces a revisar y transcribir los dispositivos legales contenidos en el Decreto-Ley 1661 de 19919 (Artículos 1º, 2º y 3º), el Decreto 2164 de 199110 (Arts. 3º, 4º y 8º), el Decreto 1724 de 199711 (Arts. 1º y 4º) y finalmente, el Decreto 1336 de 200312 (Arts. 2º, 3º y 4º), modificado por el Decreto 2177 de 200613.
Los anteriores postulados legales constituyen el marco general de la prima técnica y establecen su definición y campo de aplicación, los criterios para su otorgamiento, las dos modalidades de prima técnica, los niveles de empleo en los cuales se otorgaría según su modalidad, los requisitos exigidos en cada una de ellas y el régimen de transición, entre otras cosas. 9 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”. 11 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 12 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 13 “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”. De igual forma se apoyó en un precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, en el que se abordó la temática del régimen de transición de la prima técnica, indicándose allí que dicho régimen se extendía “a aquellos funcionarios que hubieran presentado solicitud de reconocimiento y pago de prima, y la entidad encargada de pronunciarse al respecto no lo hiciera o lo hiciera en contravía legal. De igual manera, el campo de aplicación de la interpretación hecha por la Sala, cobija a los funcionarios que, aún no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin que transcurrieran más de
3 años de la presentación de la petición de reconocimiento de la prestación ante la entidad.”. A partir de lo anterior, arribó a las siguientes conclusiones: “Así las cosas, la Sala advierte, que si bien es cierto el decreto ley 1661 de 1991, previó la prima técnica siguiendo los criterios de :i) evaluación de desempeño ii) por estudios de formación altamente avanzada, no lo es menos que el decreto 1724 de 1997, aunque mantuvo los criterios y requisitos señalados, restringió el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, excluyendo los niveles profesional, técnico y asistencial, sin embargo, el artículo 4 del decreto 1724 de 1997, consagró un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado o habían adquirido el derecho de la prima técnica antes de la expedición del decreto 1724 de 1997 y que no quedaron comprendidos en los empleos destinatarios de la prima técnica en la nueva normatividad. Vale decir, con la norma señalada se quiso proteger los derechos de los empleados que ocupaban cargos no pertenecientes a los niveles Director, Asesor o Ejecutivo, a quienes se les había otorgado la prima técnica o habían adquirido el derecho para su reconocimiento, atendiendo a lo dispuesto en las normas anteriores que permitían su asignación a empleados del nivel profesional, técnico administrativo, operativo y equivalentes. … En el caso concreto de las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que el actor, se encuentra vinculado a la DIAN, escalafonado
en carrera administrativa y en el año anterior a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, se desempeñaba en el cargo de técnico de ingresos públicos III, nivel 27 grado 15, cargo éste que de conformidad con las normas especiales contenidas en el decreto 4049 de 2008, artículos 4 numeral 4.4, y numeral 5.4. y el decreto 1865 de 1992, pertenece al nivel técnico, y es equivalente al cargo de analista III, código 203, grado 03. … En el sublite, la (Sic) demandante se vinculó a la entidad el 1 de abril de 1991 obtuvo el título profesional el 30 de octubre de 1987, el 15 de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia de 29 de abril de 2010, radicación No. 25000 23 25 000 2003 09100 01 (1840-08). marzo de 1996, el título de especialista en derecho tributario y aduanero, lo que demuestra a todas luces que superaba los requisitos mínimos exigidos para el cargo y a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, reunía los requisitos académicos y de experiencia para acceder a la prima técnica. En este orden de ideas, la Sala advierte que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997 en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, debido a que los requisitos que logró acreditar los consolidó antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997.” (Negrilla de la Sala).
De la transcripción realizada es posible deducir que el juez de segunda instancia consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pues antes de su entrada en vigencia satisfacía los requisitos establecidos para ser acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada
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