CE-11001-03-15-000-2011-01286-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01286-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01286-01(AC) Actor: OGLA ESTHER CAUSIL CAUSIL La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES Ogla Esther Causil Causil interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora de Bogotá), pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia.
Hechos Del confuso escrito de tutela se advierten como hechos fundamentales los siguientes: Ogla Esther Causil Causil prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Bogotá en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. Interpuso acción de tutela con el fin de que se le reconocieran y pagaran sus acreencias laborales, acción que a instancia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resultó impróspera. La anterior decisión fue impugnada y decidida favorablemente a través de la sentencia del 23 de febrero de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. En esa sentencia la señora Ogla Esther Causil obtuvo el reconocimiento de todos los salarios y acreencias laborales adeudadas a partir de 1999, pero ante el incumplimiento del referido fallo, promovió varios incidentes de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora de Bogotá), el primero de ellos fue declarado infundado mediante auto de 9 de junio de 2008, decisión que fue ratificada en las providencias de 18 febrero, 17 de junio y 24 de junio de 2009, y de 4 de mayo de 2011. Indicó que las providencias que resolvieron los incidentes de desacato, en contravención de la prohibición establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificaron la sentencia del 23 de abril de 2008, toda vez que se determinó con fundamento en la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, que todas las relaciones de trabajo finalizaron en el mes de septiembre de 2001, pues en esa época salió el último paciente del Hospital San Juan de Dios. Señaló que la mencionada sentencia de unificación extendió sus efectos a la relación laboral que mantenía con la fundación San Juan de Dios, aunque no fue vinculada al proceso que motivó la expedición de la misma, y que por ende, no analizó las circunstancias particulares en que se encontraba.
Concluyó que la presente acción de tutela es procedente para controvertir la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, porque recientemente la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo del 11 de junio de 20081 estableció, que este mecanismo de defensa procede cuando la sentencia de tutela vulnera los derechos fundamentales de una persona que no fue vinculada al proceso que dio origen a la providencia controvertida, como ocurrió en su caso. Pretensiones. 1 Referencia 2008-00321. La demandante en el escrito de tutela no expresó claramente las pretensiones de la misma, aun así se colige que solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dé pleno cumplimiento al fallo de 23 de abril de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y que se declare que la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional no le es aplicable. Oposición. -El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora de Bogotá), Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expuso los antecedentes de la presente acción de la siguiente forma: Relató que la demandante presentó una acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios en el 2008, radicado Nº 2008-00617, en la que solicitó el pago de los salarios y aportes adeudados, la que en primera instancia fue rechazada por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Señaló que posteriormente la providencia de primera instancia fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital, realizar el pago de los salarios y demás acreencias laborales adeudadas. Manifestó que la accionante promovió un incidente de desacato el 27 de mayo de 2008, el que se desató mediante providencia de 9 de junio de 2008, en la que se estableció que las autoridades demandadas no habían incumplido la sentencia de 23 de abril de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, pues la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió la Resolución Nº 969 de abril de 2007, en la que se ordenó el pago de $ 4’938.489 a favor de la señora Ogla Esther Causil. Afirmó que la accionante presentó un segundo incidente de desacato, que se resolvió mediante providencia de 18 de febrero de 2009, en el que se declaró cumplido parcialmente el fallo de tutela, pues la Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución Nº 0517 de 4 de diciembre de 2008 ordenó el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales por la suma de $ 5’982.243, a la señora Olga Esther Causil, pero cuya materialización quedó pendiente por parte de la Fiduciaria La Previsora, quien en efecto, lo realizó el 18 de febrero de 2009,
lo que conllevó a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria profiriera el proveído de 17 de junio de 2009, en que declaró cumplido el fallo de tutela de 23 de abril de 2008. Resaltó que no obstante lo anterior, la demandante presentó un nuevo incidente de desacato el 10 de febrero de 2011, en el que esgrimió nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que modularon los efectos de la sentencia SU484 de 2008, en los que se ordenaba pagar las acreencias laborales de los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, sin atender a la fecha límite de finalización de las relaciones laborales para el 29 de octubre de 2001, tal como lo determinó la sentencia de unificación. Afirmó que ante la nueva petición la Sala profirió la providencia de 4 de mayo de 2011 rechazándola de plano, toda vez que se fundamentó en supuestos de hecho ajenos a los ya debatidos y decididos y porque los fallos de tutela tienen efectos inter partes. Concluyó que la presente acción es improcedente porque el principio constitucional de la cosa juzgada reviste a los fallos de tutela de inmutabilidad. -El Doctor Juan Carlos Henao Pérez, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional, reiteró que según lo ha indicado la jurisprudencia, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, especialmente cuando estos son proferidos en sede de revisión por la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y órgano de cierre de las controversias
sobre el alcance de los mismos. Señaló que la sentencia SU-484 DE 2008, propendió por la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por lo que extendió sus efectos a todos éstos, aunque aclaró que dicha decisión no se aplicaría a las personas que tenían relación laboral con dicha entidad y que hubieren obtenido a través de procesos de tutela u ordinarios, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. Manifestó que la sentencia de unificación se profirió en procura de proteger a los ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, impartió órdenes a diferentes entidades para poner fin a los problemas existentes, derivados de la incertidumbre sobre la fecha de terminación de las relaciones laborales con dicha Fundación. Anotó que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que únicamente pueden dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, a través de la solicitud de nulidad contra las mismas, siempre que se den los requisitos para tal efecto. Concluyó que la presente tutela no cumple con el principio de la inmediatez, puesto que se pretende controvertir la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, 3 años después de proferida, sin que se observe alguna circunstancia que justifique tal tardanza. -El apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, solicitó se niegue por improcedente la presente acción de tutela. Señaló que el hecho de buscar a través de la acción de tutela el pago de
acreencias laborales más allá del tiempo en que efectivamente se prestaron los servicios, constituye un abuso del derecho. Concluyó que la presente acción es improcedente, porque, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser ejercida contra sentencias de tutela. -La Beneficencia de Cundinamarca solicitó se rechazara por improcedente la acción de tutela, señaló que la demandante falta a la verdad cuando afirma que su vinculo laboral con la Fundación San Juan de Dios se encuentra vigente, porque, de acuerdo con la Resolución 1933 de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, se constató que el 21 de septiembre de 2001 salió el último paciente del mencionado hospital, y sobre todo cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones, luego de realizar un amplio estudio histórico y jurídico de la referida Fundación, declaró que las relaciones de trabajo quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001. Manifestó que la Corte Constitucional tiene competencia para modular los efectos de sus fallos, motivo por el que al establecer que la sentencia SU-484 de 2008 tiene efectos inter pares, no vulneró ningún derecho fundamental. -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir esta con las causales de procedibilidad contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional. Fallo impugnado. - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, decidió: “NIÉGASE el amparo solicitado por Ogla Esther Causil Causil contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
(ahora de Bogotá), con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. Sostuvo que, según la providencia T-1204 de 2008 de la Corte Constitucional no es procedente a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política controvertir un fallo de tutela. Observó de varios apartes transcritos de la referida sentencia, que con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no acceder al ejercicio de la referida acción para controvertir fallos de tutela. Manifestó que la Corte Constitucional acertadamente determinó la fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, al tener razonablemente como punto de partida el día en que salió el último paciente del hospital, esto es, cuando se dejó de prestar el servicio de salud, como quiera que en virtud de la prestación personal del referido servicio, se deriva la contraprestación de recibir los salarios y prestaciones sociales. Concluyó que el escrito de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2011, esto es, 3 años después de proferido el fallo de unificación de 15 de mayo de 2008, circunstancia que desconoció uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, esto es, que aquella se haya instaurado en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración
(principio de inmediatez). Impugnación. -Ogla Esther Causil Causil solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido en primera instancia. Invocó la violación del derecho fundamental a la igualdad, respecto del precedente fallado por la Sección Segunda de ésta Corporación, en sede de tutela de segunda instancia a favor de Aure León Velásquez demandante en el proceso radicado 2010-00019 y que el 12 de agosto de 2010 ordenó el amparo constitucional por ella solicitado. Igualmente, resaltó recientes fallos proferidos por la Sección Quinta de ésta Corporación, que revocaron sentencias de primera instancia, por medio de las cuales la Sección Cuarta rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por compañeras de trabajo en idéntica situación a la del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En atención a que las reglas de reparto previstas en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tratándose de acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales, no contemplaron los casos en que la Corte Constitucional sea la accionada, debe aplicarse en consecuencia la regla de competencia prevista en el numeral 1º, inciso primero del artículo 1º ibídem, según la cual los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia de acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional. De manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Respecto a la competencia de esta Corporación para decidir la presente acción de tutela, que está dirigida contra la Corte Constitucional, considera la Sala necesario citar lo siguiente: “En ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra2, así como tampoco para actuar como juez de instancia en materia de tutela en ninguno de los casos. Mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En definitiva, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto especificas para los casos en los cuales la protección constitucional está direccionada en contra de la Corte Constitucional3. En, definitiva cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En el presente caso, la demandante ejerció la acción de tutela ante el Consejo de Estado, motivo por el cual esta Sala de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y el reglamento interno de ésta Corporación, decidirá en segunda instancia la misma. Caso concreto La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que 2 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos
ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política). Del confuso escrito de tutela se deduce que la accionante mediante el ejercicio de la presente acción controvierte la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional - Sala Plena -, por medio de la cual esa Corporación, respecto a la Fundación San Juan de Dios, declaró terminadas todas las relaciones de trabajo y los contratos de prestación de servicios vigentes a 29 de octubre de 2001.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta Corporación designará dos Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio la sentencia de tutela. La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, al respecto la sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Reitera esta Sala que, la accionante interpuso la acción de tutela contra la Corte Constitucional, máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual por medio de la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 puso fin a un extenso proceso judicial que definió la situación de los ex – empleados de la Fundación San Juan
de Dios, ante la falta de medidas legislativas, administrativas y presupuestales para el restablecimiento de los derechos reclamados, providencia que a decir de la Corte Constitucional “excluyó de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008, a las personas que hubieren obtenido la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela o de procesos laborales”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos fácticos y pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a la accionada proferir un nuevo fallo, y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esa Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la cual la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. Al respecto, el Consejo de Estado mediante su Sala Plena ratificó la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia SU-484 de 20084, al considerar que: “El acto objeto de la presente acción de tutela es justamente una providencia judicial que decidió el fondo de un asunto litigioso en el ámbito de la revisión de los fallos de tutela que le está dada a la Corte Constitucional, por el artículo 86 de la Constitución Política, al disponer en su inciso segundo que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, “en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”, y por el artículo 241, numeral 9, ibídem, a cuyo tenor la Corte Constitucional tiene la función de “Revisar, en la forma que determina la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales”. Esa facultad aparece desarrollada en el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, artículos 31 a 36, en los cuales se ordena al juez la remisión del “Fallo” que no haya sido impugnado o el que resuelve la impugnación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y establecen la manera como la Corte Constitucional selecciona las “sentencias de tutela a revisar, como se procede para proferir la correspondiente decisión, algunos requisitos de ésta y el alcance de sus efectos. De modo que por el objeto de la misma y por el carácter jurisdiccional de la función que se ejerce, dicha revisión es resuelta o decidida mediante una providencia judicial, que no puede ser menos que lo revisado, es decir, una sentencia de revisión de tutela y así se le denomina por quien la profiere. Ello por sí solo sustrae las sentencias de revisión de tutela de la misma acción, puesto que constituyen providencias judiciales, que incluso deciden en ese estadio procesal especial el fondo del asunto decidido en el fallo de tutela objeto de la revisión de que se trate, que por lo demás adquiere la connotación de una decisión que cierra la jurisdicción constitucional en el 4 Sentencia Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. No. 25000-23-15-000-2009-00089-01, diciembre 16 de 2009, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. ámbito de la tutela, lo cual le da un carácter final o último e incluso, si se quiere, superior en la específica cadena procesal de las posibles
decisiones de fondo en toda acción de tutela y, como tal, está llamada a ser un mecanismo procesal de unificación de criterios y de la jurisprudencia en la interpretación, delimitación y aplicación o efectividad de los derechos fundamentales, así como de la misma acción de tutela de que son objeto. De ser susceptibles de esa acción, además de desatender su carácter de providencia judicial y de su reserva constitucional en cabeza de la Corte Constitucional como juez natural y único competente para proferirlas, quedarían despojadas de esas connotaciones procesales y jurisprudenciales, ya que los jueces de tutela se erigirían motu proprio en jueces de revisión de los fallos de tutela, usurpando así funciones de la Corte Constitucional; habrían tantas sentencias de revisión como fallos de tutela se profieran sobre una de aquellas sentencias, pues un fallo de una acción de tutela contra una sentencia de revisión estaría sustituyendo a ésta y, en caso de ser seleccionada, estaría eventualmente dando lugar a otra sentencia de revisión, originándose así una cadena infinita sobre la acción de tutela inicial, situación que a todas luces es irracional y claramente opuesta, no sólo al cometido de la administración de justicia, sino con más obviedad, a la finalidad y características de la acción de tutela, de las que cabe destacar la celeridad o prontitud y eficacia, que significa decisión rápida y efectiva y supresión de dilaciones. Por consiguiente, al estar dirigida contra una sentencia de revisión, la SU484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, la presente acción es improcedente, tal como lo estableció el a quo, de allí que la sentencia
apelada se encuentre conforme a la situación jurídica en que actualmente se encuentra dicha acción, de allí que deba ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Además, no obstante ser suficiente lo anterior para desestimar la presente acción, no está demás poner de presente que dada la competencia constitucional exclusiva que tiene la Corte sobre la revisión de los fallos de tutela y la condición de decisión última que tiene la correspondiente sentencia, es esa Corporación la única que puede proveer sobre las censuras o cuestionamientos que le sean formulados a dicha sentencia, por ende, es ante ella que han de ser llevadas tales censuras o inconformidades. En ese orden, atendiendo el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al artículo 495 del Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, se puede afirmar que existen mecanismos de defensa judicial, lo cual no haría más que servir de criterio 5 Esta norma consagra: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”. para reafirmar la improcedencia de la acción de tutela contra esas decisiones judiciales. Efectivamente, la Doctrina Constitucional no ha vacilado en señalar, con miras a proteger los derechos de los interesados,
que sus fallos pueden ser objeto de nulidad6, así como de aclaración, según lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil7, aplicable a la tutela por analogía.” Adicionalmente, la Sala observa, que tal como lo dijo la Sección Segunda de ésta Corporación en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia acusada fue proferida el 15 de mayo de 2008 y la tutela se instauró el 16 de septiembre de 2011 es decir, después de transcurridos casi tres años de haberse dictado la providencia controvertida, sin alegar ninguna justificación válida para la tardanza. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”en la acción de tutela instaurada por Ogla Esther Causil Causil contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora de Bogotá). 6 Al efecto resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en su auto 232 del 14 de junio de 2001: “En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991” (Resalta la Sala) 7 La misma Corte Constitucional ha admitido que sus sentencias son susceptibles de aclaración en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ver autos: 297 de 2007, 226 de 2006 y 026 de 2003.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisió
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