🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-01294-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01294-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Derecho del libre acceso a la administración de justicia Así mismo en virtud del derecho constitucional del libre acceso a la administración de justicia, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente ante los jueces de la Republica, siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez Además de lo anterior, esta Sala advierte que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias aquí enjuiciadas son de 4 de junio y 14 de octubre de 2010, es decir que se ha dejado pasar sin razón aparente, un periodo de tiempo que resulta exagerado hasta el momento que se instauró esta acción constitucional. La inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración

o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01294-00(AC)

Actor: MARIA BISMARY HERNANDEZ VASQUEZ

Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTRO La sala decide sobre la tutela interpuesta a través de apoderada por la señora María Bismary Hernández Vásquez contra el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda La sala decide sobre la tutela interpuesta a través de apoderada por la señora María Bismary Hernández Vásquez contra el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al principio de favorabilidad, al expedir las providencias de 4 de junio y 14 de octubre de 2010 respectivamente, por medio de las cuales se decidió que en la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la actora contra la

resolución 2796 de 24 de junio de 2008 por medio de la cual se liquidaron de forma definitiva unas prestaciones sociales, la acción se encontraba caducada. Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió: “Como consecuencia de lo anterior, anular o dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá calendada el 4 de junio de 2010 que resolvió: RECHAZAR por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MARIA BISMARY HERNANDEZ VASQUEZ contra la NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESFIDUPREVISORA S.A.” Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- La señora María Bismary Hernández Vásquez se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales el 1° de marzo 1994 mediante contrato a término indefinido en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. 2.- Señala que a partir del 26 de junio de 2003 la actora fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la recién creada Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública, y cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo. 3.- Manifiesta que en razón de la restructuración y posterior liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la señora María Bismary Hernández Vázquez, fue desvinculada de la entidad el 12 de mayo de 2008. 4.- Expresa que por lo anterior, por medio de la Resolución 2796 de 24 de junio de

2008, fue liquidada definitivamente y en la cual se le rebajaron ostensiblemente sus derechos económicos. 5.- La anterior resolución fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual le correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, despacho que la rechazó señalando que “Un acto de liquidación no puede ser revisado en cualquier tiempo, sino dentro del término de caducidad de la acción establecida en el Código Contencioso Administrativo, y en este sentido, presentar una petición posterior a la firmeza del acto de liquidación controvirtiendo decisiones que fueron adoptadas en el mismo, es tratar de revivir términos que se encuentran vencidos.” 6.- La decisión tomada por el Juzgado 28 Administrativo de Bogota fue apelada y conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en decisión de cuatro de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo. III.- La Respuesta de los Demandados La Sección Segunda –Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca al responder la presente acción señaló que se tuvo en cuenta que mediante la Resolución 2796 de 24 de junio de 2008, la administración liquidó en forma definitiva las prestaciones sociales a la demandante y le reconoció una indemnización por el tiempo que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, acto administrativo que le fue notificado en forma personal el 1° de julio de 2008, por lo que ha debido demandarse dentro de los cuatro meses siguientes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.

De igual forma señaló que en el presente caso no se reúnen los parámetros establecidos en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, para aceptar la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Advierte que revisado el auto que se acusa por vía de tutela, no se observa que configure ninguno de los defectos que señala la mencionada sentencia para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, en cuanto que la misma fue proferida por funcionarios competentes, con acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, no hay contradicción entre los fundamentos de la decisión y el auto mismo, no se está frente a un error inducido, la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho, y no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. III.- Las Consideraciones de la Sala La sala decide sobre la tutela interpuesta a través de apoderada por la señora María Bismary Hernández Vásquez contra el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al principio de favorabilidad, al expedir las providencias de 4 de junio y 14 de octubre de 2010 respectivamente, por medio de las cuales se decidió que en la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la actora contra la resolución 2796 de 24 de junio de 2008 por medio de la cual se liquidaron de

forma definitiva unas prestaciones sociales, la acción se encontraba caducada. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Cabe señalar por la Sala que en el presente caso la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, lo cual según jurisprudencia reiterada por la Constitucional y el Consejo de Estado, a primera vista esta resulta improcedente, pero excepcionalmente las mismas se entran a estudiar de fondo cuando con las decisiones atacadas se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que el presente caso es uno de los que se presume violados. Ha sido reiterativa la Corte Constitucional en el sentido de que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que

aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Así mismo en virtud del derecho constitucional del libre acceso a la administración de justicia, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente ante los jueces de la Republica, siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. En el caso que nos ocupa la actora demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución número 2796 de 24 de junio de 2008 por medio de la cual se le reconoció una indemnización por el tiempo de servicio laborado en el Instituto de los Seguros Sociales. Para la Sala es errada la afirmación de la parte actora en el sentido de que la resolución mencionada se podía demandar en cualquier tiempo porque reconocía prestaciones periódicas, como quiera que simplemente se le otorga una indemnización, era menester que se demandara dentro del término de cuatro meses con el objeto de que no operara el fenómeno de la caducidad, como finalmente ocurrió. Cabe señalar que por regla general la posibilidad de demandar en cualquier

tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de "prestación periódica", es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, pero una indemnización con ocasión de un despido, no tiene esa particular condición. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Aclarado lo anterior se entrará a determinar si efectivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la Resolución 2796 de 24 de junio de 2008, se encontraba caducada al momento de interponerse. Se debe señalar que la figura de la caducidad de la acción se produce cuando el plazo señalado en las normas para instaurar alguna acción ha vencido, dicho plazo para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses según lo indicado por el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que estipula: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Se advierte que la resolución demandada fue notificada a la actora el día 1° de

julio de 2008, y el termino de cuatro meses para interponer la demanda comienza a correr desde el día siguiente a la notificación, es decir desde el 2 de julio, por lo cual, según la norma transcrita, el plazo para demandar iba hasta el 2 de noviembre de 2008. Entonces como ya se señaló, para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 2796 de 24 de junio de 2008, había plazo hasta el día 2 de noviembre de 2008 del mismo año, es decir que al presentarse la demanda solo hasta el día 14 de mayo de 2010, es forzoso concluir que esta se encontraba sobradamente caducada. Además de lo anterior, esta Sala advierte que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias aquí enjuiciadas son de 4 de junio y 14 de octubre de 2010, es decir que se ha dejado pasar sin razón aparente, un periodo de tiempo que resulta exagerado hasta el momento que se instauró esta acción constitucional. La inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del

derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Con base en las consideraciones precedentes esta Sala llega a la conclusión de que a la actora no le han vulnerado los derechos fundamentales que alega violados, por lo que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, tal como se indicará en la parte resolutiva de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- NIEGASE la tutela solicitada dentro del presente asunto, por las razones expuestas. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Consultar sobre este documento ...