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CE-11001-03-15-000-2011-01295-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01295-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional por afectación de acceso a la administración de justicia También, la Sección Primera acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, en el sentido de que no procede la tutela contra providencias judiciales; empero, excepcionalmente acepta la postura contraria cuando se acredita la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no haber podido el tutelante hacer parte del proceso o controvertir las decisiones adoptadas dentro de éste. En esta línea de pensamiento, la Sala ha indicado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales proferidas con anterioridad al inicio de la litis, pues “al no existir proceso, se encuentra en juego la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, esto es, el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía esta de carácter fundamental, razón por la cual, pese a que como ya se dijo se pretende que se dejen sin efecto decisiones que ostentan el carácter de judiciales, procederá al estudio del asunto”. Precisamente, tal supuesto ocurre en la acción de tutela de la referencia, como quiera que lo pretendido por la accionante es que se dejen sin efectos los autos a través de los cuales el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”), rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y FIDUAGRARIA S.A.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2008, Rad. 2007-1345,

MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01295-00(AC)

Actor: MYRIAM MARLEN BEJARANO HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela presentada por Myriam Marlen Bejarano Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 25 de agosto de 2011, la ciudadana MYRIAM MARLEN BEJARANO HERNANDEZ, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”) y el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1. Hechos La accionante se vinculó como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales

(ISS) el 1º de septiembre de 1989, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente, en calidad de empleada pública, a la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, pero amparada por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada

el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial). El 12 de mayo de 2008 y con ocasión de la reestructuración de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, el cargo de la accionante fue suprimido y ésta desvinculada de la entidad, sin tener en cuenta que hacía parte del retén social dada su calidad de prepensionada, por contar para entonces con 48 años de edad y 19 años de servicio. Por tal motivo, presentó acción de tutela que el Juzgado Sexto Penal de Bogotá falló a su favor, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, por la cual ordenó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, pero advirtió que la actora estaría obligada a devolver a la entidad accionada, el valor de la indemnización y demás sumas pagadas a su favor, en razón de la supresión de su cargo y su consecuente desvinculación. Tal decisión fue confirmada y adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 25 de enero de 2011, que precisó, además, que el reconocimiento pensional debería realizarse a la luz de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo. En razón de lo anterior, mediante Resolución Nº 6168 de 2009 (6 de octubre), la E.S.E. reintegró a la accionante en el cargo que venía desempeñando hasta cuando tuviere lugar el último acto de liquidación de la empresa, ordenó su inclusión en el Retén Social y reconoció a su favor los salarios y las prestaciones dejadas de percibir mientras había permanecido cesante, precisando que los mismos se pagarían previo cruce de cuentas o compensación con la indemnización cancelada (sic) a la misma. No obstante, el 6 de noviembre de 2009, a la accionante fue desvinculada nuevamente, como quiera que en esa fecha se extinguió la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Así las cosas, mediante oficio Nº 09-009413 de 6 de noviembre de 2009, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación remitió a la accionante el Reajuste de liquidación por concepto de indemnización y prestaciones sociales definitivas, así como el desprendible de nómina del mes de noviembre de 2009. Dado que, a su juicio, la liquidación efectuada por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento presentaba errores, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad parcial del oficio Nº 09009413 de 2009 (6 de noviembre), en lo atinente a la “liquidación final de la trabajadora por prestaciones sociales, indemnización y salarios y prestaciones dejados de devengar durante su desvinculación”, y la nulidad total de los oficios 2010EE46464 de 2010 (16 de junio), 10001010-177825 de 2010 (21 de junio), 22010-016110 de 2010 (21 de junio), 10010-197177 de 2010 (13 de junio) y 007891 de 2010 (21 de julio) a través de los cuales, la Fiduprevisora S.A. el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS,

respectivamente, dieron respuesta al derecho de petición presentado el 10 de junio de 2010. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 21 de enero de 2011, la rechazó por caducidad, en los siguientes términos: “(…) este operador concluye que el acto administrativo que definió la situación de la actora y culminó la actuación administrativa lo constituye la liquidación final por desvinculación definitiva, la cual se produjo el 6 de noviembre de 2009. A juicio del Despacho, este acto administrativo es el que debe enjuiciarse y no las respuestas dadas a los derechos de petición formulados con posterioridad a su desvinculación. Por tal motivo, sobre aquella decisión, esto es, la de liquidación final y definitiva, deberá estudiarse el término de caducidad. (…) Del estudio de la demanda se observa que el acto administrativo que definió la situación de la actora fue comunicado el día 6 de noviembre de 2009, fecha que debe ser tenida en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad, pues es la fecha de comunicación del acto productor de efectos jurídicos. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de caducidad, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expida la constancia respectiva de no acuerdo o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero.

En el sub-lite, la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 2 de septiembre de 2010, cuando el término de caducidad ya se había superado ampliamente. Por su parte, la presentación de la demanda acaeció el día 6 de octubre de 2010, fecha para la cual la caducidad de la acción ya había operado, pues la misma debió presentarse hasta el día 8 de marzo de 2010.”1 Contra el referido auto, la accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) confirmando lo decidido, así: “De la norma que se viene de leer [artículo 136 del Código Contencioso Administrativo], se deduce con meridiana claridad, que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducan al cabo de 4 meses, con una excepción, para los actos que reconocen prestaciones periódicas, los cuales se podrán demandar en cualquier tiempo. Luego, entonces, es requisito necesario para ejercer la correspondiente acción en sede judicial, que la acción se interponga dentro del término de los cuatro meses. El caso que nos ocupa no es un asunto donde se discuta una prestación periódica, para que pueda demandarse en cualquier tiempo, ya que la reliquidación que se pide versa sobre un pago definitivo de prestaciones distintas a la pensión, porque es una liquidación definitiva de indemnización, salarios y prestaciones por cruce de cuentas y reliquidación de indemnización. (…) Para la Sala, es claro que la demandante no demandó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecución del acto administrativo que le

reajustó la liquidación de indemnización y prestaciones sociales definitivas a la actora, hecho que se deduce de la afirmación que ella misma hace en la demanda y en el recurso de alzada, donde dice que la demandante recibió su “liquidación definitiva con posterioridad al cierre definitivo de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en día que no puede precisar pero si en los últimos días del mes de diciembre o en la primera quincena de enero de 2010”. Así las cosas, si tomamos como fecha 15 de enero de 2010, se tiene en 1 Cuaderno principal, folios 34 a 38. cuenta, que la demandante para esa fecha conocía de la liquidación de reajuste de indemnización de prestaciones definitivas, a que hace alusión en la demanda, puesto que la recibió como lo indica el profesional del derecho. Solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría para el reconocimiento de la reliquidación y pago de esos emolumentos, el 2 de septiembre de 2010, por fuera del término de caducidad con lo cual no pudo suspenderlo en forma oportuna. (…) Entonces, el acto administrativo Nº ESE LCGS Liquidación CTH - nóminasNº 09-009413 de 6 de noviembre de 2009, proferido por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, comenzó a producir sus efectos jurídicos a partir de esa fecha de ejecución, o sea 15 de enero de 2010, y podía impugnarlo dentro del término legal previsto el cual inició a contarse desde el día siguiente como queda dicho, y no como lo señala el apoderado demandante. (…) por

lo tanto, la demandante tuvo la oportunidad de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa hasta el 16 de mayo de la presente anualidad (…). (…) Finalmente advierte esta Sala, que los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, no son de recibo, cuando señala que la controversia en el caso objeto de estudio está referida a una prestación periódica, puesto que las prestaciones definitivas liquidadas no lo son, y por lo tanto, la decisión final sobre ella estaba sometida al término de caducidad de cuatro (4) meses, tal como lo prescribe el numeral 2º del artículo mentado anteriormente, y las providencias que trae a referencia se refieren a casos distintos a éste que es objeto de estudio.”2 La accionante considera que la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta de que pasaron por alto que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, privándola de la posibilidad de exigir una reliquidación que comprendiera el “pago de los convencionales” que le fueron reconocidos por vía de tutela y de obtener una correcta liquidación de su indemnización y de sus prestaciones sociales. Particularmente y cuanto a la afectación de su derecho fundamental a la igualdad, asevera que otros compañeros de trabajo han presentado demandas similares a la suya, las cuales no fueron rechazadas por caducidad y para probar su argumento, aporta copia de los autos de 2 de junio de 2011 y 2 de diciembre de 2011

proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub2 Cuaderno principal, folios 57 a 67. secciones “A” y “D”, respectivamente. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 21 de enero de 2011 y de 27 de mayo de 2011 proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”), respectivamente, y que se ordene admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el oficio Nº 09-009413 de 6 de noviembre de 2009. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. CONTESTACIÓN 2.1. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela de la referencia únicamente involucra al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pone de presente que su relación con la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, fue servir como fiduciario para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes, al momento de concluir el proceso liquidatorio de la entidad. Así las cosas, afirma que el liquidador de la E.S.E. la instruyó para que realizara el pago de acreencias

denominadas “indemnizaciones y prestaciones sociales” a favor de algunos trabajadores, dentro de estos la accionante, motivo por el cual el 19 de febrero de 2010 pagó la suma de treinta millones trescientos mil ciento tres pesos ($30.300.103.oo). 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando que actuó conforme a derecho y que la decisión adoptada, respondió a un análisis fáctico y jurídico estricto. 2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que acogía la postura expuesta por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la accionante no controvirtió de manera oportuna y ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos que decidieron de fondo su situación como empleada pública de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.4. El Ministerio de la Protección Social, sostuvo que la actora tuvo a su disposición un medio de defensa judicial idóneo y por negligencia e inactividad, causó la caducidad del mismo, error que no puede subsanar por vía de tutela, tanto menos porque no acreditó que con ella pretendiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5. El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, pese a ser notificado de la admisión de la tutela incoada en su contra, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Respecto de la tutela contra sentencias judiciales, esta Corporación es enfática al señalar que la acción de amparo es improcedente, máxime cuando aceptar que por vía de tutela puede controvertirse una sentencia proferida por un juez competente dentro de un proceso surtido conforme a la ley, equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia de los jueces, cosa juzgada y seguridad jurídica.3 En ese sentido, acoge los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 19924 cuando declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela: “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado (…) No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como

mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” También, la Sección Primera acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, en el sentido de que no procede la tutela contra providencias judiciales; empero, excepcionalmente acepta la postura contraria cuando se acredita la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no haber podido el tutelante hacer parte del proceso o controvertir las decisiones adoptadas dentro de éste. En esta línea de pensamiento, la Sala ha indicado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales proferidas con anterioridad al inicio de la litis, pues “al no existir proceso, se encuentra en juego la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, esto es, el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía esta de carácter fundamental, razón por la cual, pese a que como ya se dijo se pretende que se dejen sin efecto decisiones que ostentan el carácter de judiciales, procederá al estudio del asunto”.5 3Sección Primera Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2007 dentro del expediente Nº 2006-01238-01 AC, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. “La Sala Plena del Consejo de Estado, ha mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?. Por su parte, la Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala

Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede en manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces” 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Sentencia de 21 de febrero de 2008, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2007-1345. Actora: Alina Martínez de Castilla. Precisamente, tal supuesto ocurre en la acción de tutela de la referencia, como quiera que lo pretendido por la accionante es que se dejen sin efectos los autos a través de los cuales el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”), rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y FIDUAGRARIA S.A. Dicho lo anterior, esta Sala entrará a estudiar de fondo la tutela incoada Myriam Marlen Bejarano Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Asunto Concreto. La accionante considera que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta de que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la comunicación Nº 09-009413 de 2009 (6 de noviembre), mediante la cual la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, le remitió “Reajuste Liquidación de Indemnización y Prestaciones

Sociales Definitivas”, demanda que fue rechazada por caducidad, sin tener en cuenta que el acto demandado reconocía prestaciones periódicas. A folios 51, obra copia del oficio Nº 09-009413 de 6 de noviembre de 2009, a través del cual la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento hizo entrega de la siguiente documentación al accionante: (i) reajuste liquidación indemnización y prestaciones, (ii) desprendible nómina noviembre 2009, (iii) desprendible otros meses, (iv) formulario FNA y (v) certificado de ingresos y retensiones. Asimismo, a folios 52 y 53 obra la Liquidación indemnización y prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“CRUCE DE PAGOS INDEMNIZACION Y PRESTACIONES SOCIALES

Devengos Resol. 2936 Reliquidación Diferencia Indemnización 42.100.198 44.609.030 2.508.832 Prima de servicios proporcional 569.920 - -569.920 Prima navidad proporcional 458.713 1.282.228 823.515 Indemnización vacaciones 551.961 1.748.834 1.196.873 Prima Vacaciones proporcional 459.967 1.457.362 997.395 Total indemnización y prestaciones 44.140.759 49.097.453 4.956.694 SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR Asignación básica - - 20.066.300 Prima por compensación - - 3.559.636 Bonificación Año 2008 - - 449.398 Bonificación Año 2009 - - 483.867 Prima anual servicios 2008 - - 659.715

Prima anual servicios 2009 - - 709.964 Prima navidad 2008 - - 1.321.445 TOTAL 27.250.325 Fondo Nacional del Ahorro - Factores 2.474.849

TOTAL DEVENGOS

29.725.174

TOTAL INDEMNIZACION Y SALARIOS

34.681.868

DEDUCCIONES

Aporte Salud -944.600 Aporte Pensión -944.600 Fondo solidaridad pensionalRetefuenteNC Fondo Nacional del Ahorro -2.474.849 CooptraissCovicss -17.714

TOTAL DEDUCCIONES

-4.381.763 TOTAL A PAGAR 30.300.105” A juicio de la Sala, dicha liquidación no reconoce prestaciones periódicas, pues simplemente contiene las sumas adeudadas a la accionante, luego del cruce de pagos entre la indemnización pagada con ocasión de la supresión de su cargo y los salarios dejados de percibir entre su desvinculación y el reintegro ordenado en los fallos de tutela; se trata, entonces, de un acto que reconoce sumas de dinero que habrán de pagarse por una sola vez y no, como considera la accionante, en forma periódica, tanto menos porque en la misma fecha que se dispuso su pago, esto es el 6 de noviembre de 2009, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento culminó su proceso liquidatorio y dejó de existir. Bajo tal perspectiva, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante sí le era aplicable el término de caducidad al que hace referencia el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, y habiendo reconocido la actora que tuvo conocimiento del oficio 09-009413 de 6 de noviembre de 2009 “(…) a finales de diciembre del mismo año o en la primera quincena de enero de 2010”6, es evidente que el término de cuatro (4) meses empezó a correr desde el 16 de enero de 2010 y venció el 16 de mayo de 2010, de donde se sigue que la demanda presentada el 6 de octubre de 2010 se encontraba caducada. En este punto, la Sala considera precisar que comparte lo expuesto por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) acerca de que los oficios a través de los cuales la FIDUPREVISORA S.A., el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS dieron respuesta al derecho de petición presentado por la actora, no son susceptibles de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos aducidos por aquélla en su demanda. En efecto, el acto que liquidó su indemnización y sus prestaciones sociales fue el oficio 09-009413 de 6 de noviembre de 2009 expedido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento -en Liquidación-, luego la petición presentada ante las entidades referidas, no revive el término de caducidad para iniciar la acción contra ese oficio. Así lo ha expuesto la Sección Segunda de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2006 (M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado), en la cual sostuvo lo siguiente: 6 Cuaderno principal, folio 3.

“(…)la Sala aprecia de manera diáfana que las inconformidades que se plantean en la demanda y que dieron origen a los actos acusados, debieron controvertirse a través de los recursos de la vía gubernativa que procedían contra el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas expedido el 5 de marzo de 1998 por el Director General de la Policía Nacional y constituido por la Resolución No. 0719 y en su defecto, por decisión desfavorable, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que la Sala aprecia, que la parte actora, pretendió mediante el derecho de petición de fecha 21 de abril de 1998 y que a la postre dio origen a los actos acusados, revivir términos más que caducados para controvertir la Resolución No. 0719 del 5 de marzo de 1998 que reconoció y ordenó pagar a su favor las cesantías definitivas, acto que precisamente era el que correspondía impugnar y no las decisiones materia de juzgamiento en esta oportunidad.”7 Finalmente y en lo que toca al derecho fundamental a la igualdad, la Sala enfatiza que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando existe afectación del derecho de acceso a la administración de justicia y, en este caso, quedó visto que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneraron tal derecho, pues aunque rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante, ello obedeció a razones únicamente atribuibles a la accionante quien, erradamente, consideró que el acto administrativo demandado

reconocía prestaciones periódicas. Empero, resulta oportuno señalar que los autos de 2 de junio y 2 de diciembre de 2011 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciones “A” y “D”, respectivamente, si bien revocaron los autos que rechazaban por caducidad las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por ex-funcionarios de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, no son aplicables al asunto de la referencia, pues en el primero se dio aplicación al término de prescripción del derecho, el cual es sustancialmente diferente del término de caducidad de la acción, mientras que en el segundo, el Tribunal advirtió que en el expediente no obraban los documentos necesarios para estudiar si existía o no caducidad y, por tanto, resolvió inadmitir la demanda e instar a la parte demandante a aportar los documentos faltantes. 7 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 7 de septiembre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Expediente: 2000-00048-01. Actor: Elvia Myriam Ortega Ramírez. Conforme a los argumentos precedentes, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

F A L L A: Primero. DENIEGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del

término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de tres (03) de noviembre de dos mil once (2011).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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