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CE-11001-03-15-000-2011-01295-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01295-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Caducidad de la acción Una de las cargas especiales que asumen quienes quieren obtener un pronunciamiento ante la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en acciones contenciosas, de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, la fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMISTRATIVO - ARTICULO 136

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración del debido proceso por rechazo injustificado de la demanda argumentando la caducidad de la acción El estudio efectuado por las autoridades accionadas, en garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debió abarcar dichas notas características para poder delimitar si bajo estas condiciones se evidenciaba la ocurrencia del fenómeno extintivo frente a las peticiones de la accionante de cara a cada uno de los actos demandados, análisis que extraña la Sala, y que era imperioso si se tiene en cuenta que lo que se define en este asunto es la

posibilidad misma de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de reclamar los derechos salariales y prestacionales que se consideran vulnerados. Por lo anterior, ante la inexistencia de dicho examen, la Sala habrá de acceder a las pretensiones de la demanda con el objeto de que el Juzgado, nuevamente, valore las circunstancias que rodean el caso.

NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la

Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01295-01(AC)

Actor: MYRIAM MARLEN BEJARANO HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Myriam Marlen Bejarano Hernández contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional deprecado por ella contra el Juzgado Diecisiete de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. EL ESCRITO DE TUTELA MYRIAM MARLEN BEJARANO HERNANDEZ interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; y, por el supuesto desconocimiento al principio de favorabilidad. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) se dejen sin efectos los Autos de 21 de enero y de 27 de mayo de 2011, mediante los cuales el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Como fundamento de su acción expuso: Se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (que en adelante se llamara ISS) el 1º de septiembre de 1989, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. A partir del 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (que en adelante se llamara ESE Luis Carlos Galán Sarmiento) como empleada pública, cobijada por

la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores de la misma - Sintraseguridadsocial - la cual se encuentra vigente. En razón a la restructuración y posterior liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 12 de mayo de 2008 fue desvinculada, despido que consideró ilegal por cuanto ostentaba la calidad de prepensionada. Por lo anterior instauró acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó su reintegro junto con el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales y convencionales dejadas de devengar. Dicha decisión fue impugnada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de Sentencia de 25 de enero de 2011, confirmó el fallo de primera instancia y lo adicionó en el sentido de que “…al momento de efectuar el reconocimiento pensional se tenga en cuenta la convención colectiva como se dijo, que la ampara.”. Su reintegro fue ordenado mediante la Resolución No. 6168 de 6 de octubre de

2009. Posteriormente, se produjo su desvinculación definitiva el 6 de noviembre del mismo año. Al respecto, agrego que: “Por ese motivo ella tuvo una liquidación final junto con el cruce de cuentas a que había lugar, la cual fue enviada por correo y recibida por la quejosa a finales de diciembre del del (sic) mismo año o en la primera quincena de enero de 2010. Para ese momento ya no tuvo a quien reclamarle porque su empleadora había desaparecido de la vida jurídica.”.

Al revisar su liquidación observó que la misma tenía errores por cuanto no le

fueron reconocidas las prestaciones convencionales, las cuales habían sido ordenadas por el juez de tutela. Lo que también influyó para que la indemnización reconocida por el despido quedara mal, ya que las dotaciones y el subsidio familiar convencional a que tenía derecho no fueron cancelados. Por lo expuesto interpuso, el 6 de octubre de 2010, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de la Protección Social1, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y la Fiduprevisora S.A., en la que solicitó: “Que se declare que son nulos en forma total los Actos Administrativos: 1) No. 2010EE46464 0 de junio 16 de 2010 con el cual la FIDUPREVISORA S.A. dio respuesta a la reclamación. 2) No. 10001010-177825 de junio 21 de 2010 con el cual el Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la reclamación; 3) No. 2-2010-016110 de junio 21 de 2010 con el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la reclamación y el No. 10010-197177 de junio 13 de 2010 con el cual el ministerio de la Protección Social también dio respuesta a la reclamación presentada ante ese ministerio; 4) No. 0007891 de julio 21 de 2010 y numero interno 154468 con el cual el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la reclamación…5) La comunicación No. 09-009413 de noviembre 6 de 2009 con el cual la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento remitió lo que consideró era la

liquidación final de la trabajadora por prestaciones sociales, indemnización y salarios y prestaciones dejados de devengar durante su desvinculación.” El conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto de 21 de enero de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción, en razón a que “del estudio de la demanda se observa que el acto administrativo que definió la situación de la actora fue comunicado el día 6 de noviembre de 2009, fecha que debe ser tenida en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad, pues es la fecha de comunicación del acto productor de efectos jurídicos.” Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación argumentando que: i) la Comunicación antes mencionada le fue notificada a finales de diciembre de 2010; y, ii) la discusión versa sobre prestaciones periódicas por lo que las mismas se pueden reclamar en cualquier tiempo. 1 Hoy Ministerio de Salud y de Protección Social. El recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, a través de Auto de 27 de mayo de 2011, que confirmó la decisión de primera instancia. Con las anteriores decisiones hubo desconocimiento de precedentes jurisprudenciales del Tribunal accionado y del Consejo de Estado que habían analizado casos similares concluyendo que se trataba de prestaciones periódicas, las cuales podían reclamarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, no operaba el fenómeno de la caducidad.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá mediante Auto de 21 de enero de 2011, proferido dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrada por Myriam Marlen Bejarano Hernández contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y la Fiduprevisora S.A., Radicación No. 2010-0421, rechazó la demanda por lo siguiente (fls. 21 a 24): El acto administrativo que definió la situación de la señora Bejarano Hernández y culminó la actuación administrativa, esto es la liquidación final por desvinculación definitiva, fue proferido el 6 de noviembre de 2009. Dicho acto era el que debía demandarse principalmente y no las respuestas dadas a los derechos de petición formulados con posterioridad a su desvinculación. El acto administrativo que definió la situación de la parte actora le fue comunicado el 6 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual se empezaba a contar el término de caducidad - 4 meses - por cuanto es a partir de la misma en que se comunicó el acto productor de efectos jurídicos. Ahora bien, la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expida la constancia de que ésta fue fallida. En el presente caso, la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 2 de septiembre de 2010, cuando el término de caducidad ya estaba vencido. La demanda fue presentada el 6 de octubre de

2010, fecha en que los 4 meses dispuestos en la norma para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho habían transcurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en Auto de 27 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia contenida en el Auto de 21 de enero del mismo año. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 7 a 17): Se encontró demostrado que la Coordinación Talento Humano de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento remitió a la señora Bejarano Hernández la Comunicación No. ESE LCGS en Liquidación CTH - Nóminas - No. 09-009232 de 6 de noviembre de 2009, dentro de la cual se estableció el monto de la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización a la parte actora. El término de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe empezarse a contar desde el momento de la notificación, comunicación o de que se ejecuta tal decisión. En el caso objeto de estudio, el anterior acto se ejecutó en la fecha que dice el apoderado, el 15 de enero de 2010, momento a partir del cual empieza a contarse tal término y no a partir de que se resolvieron los derechos de petición interpuestos con fines de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto con ello lo que se intenta es revivir términos de caducidad.

Finalmente señaló: “…la demandante tuvo la oportunidad de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 16 de mayo de la presente

anualidad…por lo tanto al ser presentada la demanda el seis (6) de octubre de 2010, la acción en las circunstancias anotadas ya había caducado…Finalmente advierte esta Sala, que los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, no son de recibo, cuando señala que la controversia en el caso objeto de estudio está referida a una prestación periódica, puesto que las prestaciones definitivas liquidadas no lo son, y por lo tanto, la decisión final sobre ella estaba sometida al término de caducidad de cuatro (4) meses…”

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiduprevisora S.A. En Oficio visible a folios 140 a 145 el Doctor Eduardo Arce Caicedo, en su calidad de Vicepresidente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no se encuentra accionada en la presente acción, sino que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se fundamenta en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Esta entidad no asume ni reconoce las obligaciones prestacionales o laborales que pudieran estar a cargo de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ni atiende los procesos judiciales que se adelanten relacionados con las conductas de dicha empresa. Sólo se está en la obligación de hacer el seguimiento a los apoderados que ejercen la defensa judicial y a efectuar los pagos ordinarios en los gastos judiciales, la defensa judicial y las Sentencias en firme que se produzcan

en contra del Fideicomitente en dichos procesos. La vinculación de la Fiduprevisora S.A. con la ESE se encuentra limitada a las obligaciones suscritas mediante Contrato de Fiducia Mercantil. En el presente caso no se presenta una vulneración de derechos fundamentales ni se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. En Oficio visible a folios 147 y 148 la Doctora Amparo Oviedo Pinto, en cu calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con el argumento de que en la providencia atacada se hizo un estudio fáctico y jurídico del caso en particular lo que condujo a tomar la decisión ahora debatida. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En Oficio visible a folios 149 a 150 el Doctor Fabio Hernán Ortiz Riveros, en su calidad de Apoderado Especial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La señora Myriam Marlen Bejarano Hernández no manifestó inconformidad alguna frente a los actos administrativos que decidieron de fondo su situación como empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dicho de otra manera, no agotó la vía gubernativa frente a las decisiones adoptadas por el Liquidador de la ESE dentro del término legal.

La parte actora intentó de manera infructuosa revivir los términos, elevando múltiples peticiones a las diferentes entidades con el propósito de que le reconocieran los beneficios convencionales, situación que ya se encontraba definida mediante los actos administrativos que cobraron firmeza ante la ausencia de reclamación. Ministerio de la Protección Social. En Oficio visible a folios 153 a 161 el Doctor Javier Antonio Villareal Villaquiran, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización se realiza de acuerdo al régimen salarial y prestacional reconocido y aplicado por la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento para sus funcionarios, esto es, el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que comprende todos los factores salariales legales. En cuanto a la inclusión de factores convencionales se dice que a los funcionarios de las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguros Sociales debe aplicárseles la Convención Colectiva hasta la fecha en que fue pactada, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004. Agregó que, además, “…en el entendido de que los actos administrativos mediante los cuales: i) se suprimió la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento por la terminación del proceso liquidatorio y, ii) se estableció el monto de las prestaciones sociales y la indemnización por la

supresión del cargo a favor de la señora Myriam Marlen Bejarano Hernández no se enmarcan dentro de los actos de trámite, impulso o de ejecución del procedimiento, los mismas (sic) eran objeto de discusión por medio de los mecanismos legales pertinentes. No habiendo hecho uso la señora Myriam Marlen Bejarano Hernández de dicho mecanismo, los actos administrativos quedaron en firme ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 62 del C.C.A.”. No se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Las pretensiones de la parte actora formuladas en el escrito de tutela debieron demostrarse con las pruebas para el efecto las cuales no fueron aportadas. Instituto de Seguros Sociales. En Oficio visible a folios 195 a 199 el Doctor Mauricio Ricardo Guevara Dib, en su calidad de Jefe de la Unidad II, Unidad de Proceso a Nivel Nacional (E) del Instituto de Seguros Sociales, presentó informe sobre el asunto en litigio2, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La providencia atacada proferida por el Tribunal es legal, en razón a que se basó en las pruebas allegadas y en la aplicación de las normas para el caso, sin que se observe la ocurrencia de una vía de hecho en la misma. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Myriam Marlen Bejarano Hernández contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 182 a 194). De acuerdo con las pruebas obrantes, la liquidación hecha a la accionante no reconoce prestaciones periódicas ya que simplemente contiene las sumas adeudadas a ella, luego del cruce de pagos entre la indemnización pagada con ocasión de la supresión de su cargo y los salarios dejados de percibir entre su desvinculación y el reintegro ordenado en los fallos de tutela, es decir, se trata de un acto que reconoce sumas de dinero que tiene que pagarse por una sola vez y no, como considera la tutelante, en forma periódica “tanto menos porque en la misma fecha que se dispuso su pago, esto es el 6 de noviembre de 2009, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento culminó su proceso liquidatorio y dejó de existir.”. Por lo anterior, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Bejarano Hernández le era aplicable el término de caducidad dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Tal como lo afirmó la parte 2 El cual fue rendido extemporáneamente. actora esta tuvo conocimiento del Oficio de 6 de noviembre de 2009 “a finales de diciembre del mismo año o en la primera quincena de enero de 2010”, por lo que el término de caducidad empezó a contarse a partir del 16 de enero de 2010 y venció el 16 de mayo del mismo año. Así las cosas al interponerse la demanda el 6 de octubre de 2010 ésta se encontraba caducada.

Los Oficios a través de los cuales la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS dieron respuesta al derecho de petición presentado por la actora, no son susceptibles de controversia ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2011, visible a folios 219 a 224, la señora Myriam Marlen Bejarano Hernández impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: Al enterarse de la existencia del Oficio de 6 de noviembre de 2009 al finalizar el mes de diciembre del mismo año o en la primera quincena del 2010 ya la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento había salido de la vida jurídica, por lo que no tuvo a quien reclamarle por la indebida liquidación que le habían realizado. El motivo de inconformidad con el acto de liquidación definitiva e indemnización fue que en su liquidación no estaban incluidos los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 y el 8 de noviembre de 2009 que le fueron reconocidos mediante una acción de tutela. Al no tener conocimiento de a quien reclamarle, acudió a las entidades llamadas a responder por las acreencias laborales de la extinta ESE. Una vez obtenidas las respuestas se inició la demanda correspondiente. Las reclamaciones versan sobre prestaciones periódicas que constituyen salarios, las cuales pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, sin que opere el fenómeno de caducidad. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales.-

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. 3 ? Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que

pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de

cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo4: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del

precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a la señora Myriam Marlen Bejarano Hernández se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C al haber proferido los Autos de 21 de enero y de 27 de mayo de 2011, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda incoada por ella contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales - ISS y la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. por caducidad de la acción. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar

de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae en la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, acusación ésta que de prosperar incidiría en la garantía de un recurso judicial efectivo, pues le impediría llevar a la actora su litigio a la jurisdicción con el ánimo de que los presuntos derechos salariales y prestacionales que reclama sean definidos por el juez natural, atendiendo a la normativa aplicable al caso concreto; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora en sede judicial, interponiendo recurso de apelación frente al Auto que rechazó la demanda; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de junio de 2011 y la acción de tutela se presentó el 25 de agosto del mismo año, esto es, a 2 meses de que la accionante se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las providencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de

procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, y teniendo en cuenta lo afirmado en el escrito de tutela, la Sala abordará el análisis del asunto en el siguiente orden: (i)

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