CE-11001-03-15-000-2011-01299-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01299-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 30 de marzo de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. (…) Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01299-00(AC)
Actor: HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El señor HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA, en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, demandó al Municipio de Medellín y Metrosalud con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados por un accidente de tránsito entre un vehículo adscrito a Metrosalud y un vehículo de propiedad del demandante. 2°. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de octubre de 1999, declaró responsable al municipio de Medellín y lo condenó a pagar la suma de cuatro millones trescientos diecisiete mil seiscientos setenta y dos pesos ($4 317.672) por daño emergente y lucro cesante en cuanto a los perjuicios materiales. 3º. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con fallo del 30 de marzo de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, y modificó la sentencia de primera instancia, condenando al Municipio de Medellín a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por quince millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($15396.463). 4°. El accionante afirma que se le está vulnerando su derecho al debido proceso por parte del accionado por no haber tenido en cuenta dentro de sus consideraciones el peritaje realizado dentro de las pruebas practicadas.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se le ordene a EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C, con fundamento en los hechos narrados y los derechos vulnerado, para que se reliquide la sentencia de marzo 30 de 2011, en el numeral 4 teniendo en cuenta el peritaje practicado válidamente dentro del proceso, obteniendo así un ingreso por parte del actor para el momento de los hechos de $77820.923,22 y no de $2052.025 para el 2009, como erróneamente lo dispuso la sala en la providencia ata cada por este medio”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 20 de septiembre de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 14).
C. Oposición El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, solicitó que se despachen en forma desfavorable las pretensiones del actor, al considerar que “se realizó un estudio juicioso, acertado e imparcial del material probatorio del proceso, asimismo, existe una suficiente
motivación sustentada en aspectos de hecho y con la debida fundamentación jurídica en la providencia en mención, por lo tanto, la acción de tutela debe negarse”. El señor Cesar A. Arroyave Zuluaga, Coordinador Jurídico Regional Noroccidente de la Nueva EPS S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta y que se exonere a esa entidad de la prestación del servicio que pretende el actor, comoquiera que la determinación que sobre el particular ha adoptado esa entidad, se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes que la regulan. El municipio de Medellín, por medio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la tutela y la considera improcedente, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos o criterios jurisprudenciales que hacen procedente la tutela contra providencia judicial, así como tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA pretende que se declare sin valor ni efecto alguno el fallo del 30 de marzo de 2011, proferido por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio del cual se modificó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se condenó al Municipio de Medellín al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por quince millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($15396.463). La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo
recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto El señor HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA pretende que se declare sin valor ni efecto alguno el fallo del 30 de marzo de 2011, proferido por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio del cual se modificó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se condenó al Municipio de Medellín al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por quince millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($15396.463). De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 30 de marzo de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de
esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor
HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección