CE-11001-03-15-000-2011-01305-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01305-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01305-00(AC)
Actor: MARIA CRUZ PRECIADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO y el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MOCOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora MARIA CRUZ PRECIADO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La actora demandó en acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, MP. Jorge Ordoñez Ordoñez. Mediante auto de 12 de mayo de 2011, se inadmitió la demanda por cuanto la
estimación de perjuicios excedió el monto máximo fijado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se dio una explicación del porque se consideró que excede dicho monto. La demanda fue subsanada en término y se limitó el monto de las pretensiones por perjuicios morales a cien (100) salarios mínimos, sin perjuicio de que en el curso del proceso se dispusiera una cuantía mayor. Una vez subsanada la demanda, El Tribunal Administrativo de Nariño, remitió el proceso por competencia a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Pasto, donde le correspondió al Juzgado Quinto, que mediante auto de 22 de junio de 2011, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto consideró que las pretensiones de la demanda superan los quinientos (500) salarios mínimos y por lo tanto el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante auto de 18 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño, se declaró incompetente para conocer el caso en primera instancia por razón de la cuantía, por lo que remitió de nuevo el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en providencia de 19 de agosto de 2011, resolvió remitir el proceso por competencia territorial, al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa – Putumayo. Manifestó la actora que las autoridades accionadas, incurrieron en una violación a sus derechos fundamentales al remitirse entre si el expediente en tantas oportunidades, lo que consideró como una práctica denegatoria de justicia.
Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) PRIMERA.- Me sean amparados mis derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados por la “ Sala Unitaria de Decisión” del Dr. JORGE ORDOÑEZ ORDOÑEZ como integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y Juzgado Quino Administrativo del Circuito de Pasto. SEGUNDA.- Le sea ordenado a las “Sala Unitaria de Decisión” Dr. JORGE ORDOÑEZ ORDOÑEZ como integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda admitir a trámite la acción de reparación directa formulada por la suscrita MARIA CRUZ PRECIADO contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, en razón a que la cuantía estimada en las pretensiones de la demanda supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales y por el factor territorial le compete los hechos u omisiones de las autoridades públicas del departamento del Putumayo. (…)” Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las accionadas y a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, como tercera interesada en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fls. 17-18). Oposición El doctor Jorge Ordoñez Ordoñez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó rechazar la presente tutela por improcedente.
Señaló que la parte motiva de la providencia de 18 de julio de 2011, que declaró la incompetencia de ese despacho por el factor cuantía, está debidamente soportada en las razones jurídicas, legales y fácticas que consideró pertinentes. Manifestó que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, lo que desvirtúa la función judicial, obviando las instancias del proceso ordinario que tuvo a su disposición para controvertir la decisión que ordenó remitir el expediente por competencia. Por último, recordó que las normas que determinan la competencia de los jueces, son de orden público y de obligatorio cumplimiento. La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, declaró que remitió el expediente en dos oportunidades por competencia, primero al Tribunal Administrativo de Nariño por la cuantía, y en la segunda ocasión por el factor territorial al Juzgado Administrativo de Mocoa, en los dos casos, en cumplimiento de la normatividad de orden público que rige la competencia de los jueces. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción, ya que se respetó el debido proceso y las garantías procesales correspondientes. El doctor Diego Alejandro Benavides García, Juez Administrativo de Descongestión de Mocoa, informó que la acción de reparación directa promovida por la señora María Cruz Preciado, se remitió por competencia territorial al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa, el que a su vez fue repartido al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, que en providencia de 27 de septiembre de 2011, admitió la demanda.
Comunicó que el proceso actualmente se encuentra a la espera de la consignación que dispuso el auto referido, en el numeral tercero, de acuerdo al numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., carga procesal que le corresponde a la parte demandante. De acuerdo a lo anterior, solicitó estimar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneró ningún derecho fundamental con la actuación de ese despacho. Intervención del tercero interesado El Coronel Jorge Enrique Acero Triviño, Jefe de la Oficina Jurídica del Ejército Nacional, solicitó no tener como sujeto activo de una posible vulneración de derechos fundamentales, al señor Comandante del Ejército Nacional, por lo que pidió su desvinculación en el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz
Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede
o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos
distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. De la lectura del expediente, observa la Sala que la parte actora, a través de esta acción, controvierte las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de 18 de julio de 2011 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en providencias de 22 de junio y 19 de agosto de 2011, que en cada una se remitió por competencia el proceso de reparación directa de María Cruz Preciado contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por cuanto consideró que el hecho de remitir el expediente de un despacho a otro, configuró denegación de justicia, pues no se le ha dado el trámite correspondiente a la acción impetrada. Al observar las providencias que se atacan por esta vía, se constata que las autoridades judiciales accionadas actuaron en cumplimiento de las normas que determinan la competencia de los jueces, que son de orden público y de carácter obligatorio. Así mismo, en cumplimiento de las reglas de competencia, se constató que a la señora María Cruz Preciado, no se le negó su derecho de acceso a la administración de justicia, por el contrario, con la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Mocoa, se le asigno el caso al juez competente, que una vez lo recibió, desplegó las actuaciones pertinentes para darle trámite. Al respecto, se encontró que actualmente el expediente se encuentra en el despacho del Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, a la
espera del cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte actora en el numeral 3º del auto admisorio de la demanda, de fecha 27 de septiembre de 2011, que dispuso el pago de una suma de dinero para cubrir los gastos del proceso. Se tiene de lo anterior que las autoridades judiciales accionadas, en ningún momento adoptaron decisiones groseras, arbitrarias o caprichosas, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama; por el contrario, de manera juiciosa estudiaron la situación fáctica y aplicaron, dentro de su criterio, las normas de competencia correspondientes al caso. En síntesis, se reitera que las providencias acusadas, no son decisiones caprichosas ni conculcadoras de derechos fundamentales, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por la señora María Cruz Preciado.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección